Derecho
Periodista
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Con ello, dicho colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) interpreta el inciso c) del art. 29° del Texto Único Ordenado (TUO) del D. Leg. N. ° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) aprobado por D. S. N.º 003-97-TR, con el art. 47° del Reglamento de Ley de Fomento del Empleo, aprobado por D. S. N.° 001-96-TR.
Antecedentes
En el caso de la casación un trabajador presenta una demanda para que se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto el despido nulo del cual considera que fue víctima por la causal referida a participar en proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, por lo que también pide que se ordene su reposición, el pago de remuneraciones y otros beneficios con intereses, más el pago de costos y costas del proceso.
El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda y en apelación, la sala superior laboral competente confirmó esa decisión. Ante ello, la entidad demandada interpuso recurso de casación alegando que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa del inciso c) del art. 29° de la LPCL.
Según este inciso es nulo aquel despido que tenga como motivo el presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del art. 25° de la LPCL.
Argumentación
Al conocer el caso en casación la sala suprema considera que dicho inciso debe ser interpretado con el art. 47° del Reglamento de Ley de Fomento del Empleo.
Por ende, determina que interpretando ambas disposiciones la declaración de nulidad de un despido por presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, supone la existencia de una demanda o queja anterior al despido y la acreditación de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores.
A tono con ello advierte que en la Casación N.° 2066-2014-Lima, se sentó doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de la norma material denunciada. La misma que se dijo debe ser interpretada entendiendo que la protección contra el despido nulo que refiere aquel inciso de la ley se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que, se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada, indica el supremo tribunal.
Asimismo, advierte que conforme a la doctrina (opinión de expertos) el Derecho Laboral reconoce a los trabajadores el derecho a recurrir ante las autoridades competentes, sean administrativas o judiciales, para reclamar respecto del incumplimiento de los beneficios que por ley, convenio colectivo o contrato le correspondan. Por esta razón es que toda conducta patronal orientada a impedir esta clase de reclamos, resulta represiva y contraria al orden público, en consecuencia, viciada de nulidad, detalla el supremo tribunal.
Por tanto, colige también que una interpretación del inciso c) del art. 29° de la LPCL, acorde con la Constitución, es que cabe sancionar con la nulidad, al despido ejecutado por el empleador como represalia contra el trabajador que en defensa de sus derechos e intereses ha formulado una queja o iniciado un proceso ante las autoridades competentes. Tal como se precisa en la Casación Nº 2441-2009-Piura, puntualiza.
Caso materia de evaluación
En sintonía con lo expuesto, en el caso materia de la casación puesto a conocimiento de la referida sala suprema, esta evidencia que efectivamente la causa del despido del demandante fue un proceso judicial que este instaurara contra su entidad empleadora. Toda vez que no está acreditada la existencia de causa justa que justifique el despido del trabajador demandante constituyéndose en un acto nulo, conforme bien lo han sostenido ambas instancias de mérito, en aplicación del inciso c) del art. 29° de la LPCL, explica el colegiado supremo.
Además, a criterio del máximo tribunal judicial si bien la demanda de dicho proceso judicial fue presentada antes del día del despido del trabajador demandante, resulta relevante que el despido se produce cuando aquel proceso judicial aún se encontraba en etapa de impugnación.
Es decir, se hallaba dentro del plazo de protección previsto por el art. 47° del D. S. N.°001-96-TR, precisa el colegiado supremo. En esa línea de razonamiento y por las razones explicadas, la sala suprema concluye que la entidad empleadora demandada sí tenía pleno conocimiento del proceso laboral primigenio instaurado por el demandante. Por consiguiente, colige que las instancias de mérito no aplicaron erróneamente el inciso c) del art. 29° de la LPCL y declara infundado el recurso de casación materia de análisis.
Norma
29497 Es el número de la Nueva Ley Procesal del Trabajo aplicable al caso materia de la casación expuesta.