Derecho
Periodista
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Así lo advierte el tributarista Percy Bardales al dar cuenta de la sentencia correspondiente a la Casación N.º 173-2025 Lima, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso de nulidad de diversas resoluciones administrativas generado a partir de la acumulación de seis procesos judiciales.
De esta manera, dicha sala suprema precisa una pauta a tener en cuenta para la determinación de la renta neta aplicable para efectos del cálculo del impuesto a la renta (IR).
Antecedentes
En el caso de la casación, una empresa fue sometida a fiscalización administrativa por el pago del IR, producto de la cual el fisco desconoció deducciones efectuadas por pérdidas derivadas de la diferencia de cambio de moneda extranjera asociada al cumplimiento de pagos a cuenta del IR y al crédito fiscal del IGV.
Ante ello, la empresa contribuyente inició procedimientos contenciosos que culminaron con la confirmación del desconocimiento de las deducciones efectuadas, argumentando el tribunal de última instancia administrativa que las pérdidas por diferencia de cambio de moneda extranjera no resultan computables al encontrarse asociadas al cumplimiento de obligaciones tributarias, y no a una operación comprendida por el artículo 61 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), así como por el artículo 6 del D. S. N° 151-2002-EF, que permite a los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, llevar contabilidad en moneda extranjera.
La empresa presenta, entonces, una demanda de nulidad de resoluciones administrativas, la cual es declarada fundada en primera instancia judicial y confirmada en segunda instancia judicial.
En ese escenario, la administración tributaria demandada interpone recurso de casación alegando -entre otras razones - que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 6 del D. S. Nº 151-2002-EF y del artículo 61 del TUO de la LIR.
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que la diferencia de cambio constituye un ajuste contable que surge a partir de la variación del tipo de cambio. Su función es corregir las distorsiones que la fluctuación monetaria genera en la determinación de la utilidad, refiere.
En ese contexto, para el colegiado supremo una interpretación sistemática del artículo 61 del TUO de la LIR y del artículo 6 del D. S. N.º 151-2002-EF revela que el legislador configuró un régimen coherente de reconocimiento de las diferencias de cambio de moneda extranjera.
El primero establece la regla general conforme a la cual dichas diferencias son computables cuando provienen de operaciones vinculadas con la actividad gravada o con el mantenimiento de la fuente de ingresos; mientras que el segundo desarrolla esta regla mediante supuestos específicos, disponiendo en su literal d) que las diferencias resultantes de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de activos y pasivos deben incluirse en la determinación de la materia imponible del periodo fiscal. En este marco, la norma VIII del título preliminar del Código Tributario actúa como límite y guía de interpretación, al prohibir extender las disposiciones tributarias a supuestos no previstos por la ley, pero permitiendo su integración cuando regulan aspectos convergentes, detalla el supremo tribunal.
Así, colige que la lectura conjunta de estas normas no implica una interpretación extensiva, sino la aplicación coherente de su texto y finalidad, destinada a reflejar los efectos reales que la variación del tipo de cambio produce en el patrimonio del contribuyente.
Por ende, concluye que las diferencias de cambio originadas por la reexpresión en moneda extranjera de los saldos tributarios en moneda nacional —como los pagos a cuenta del IR y el saldo a favor del IGV— cumplen los requisitos legales para ser computables en la determinación de la renta neta, al provenir de operaciones habituales inherentes al giro empresarial y vincularse directamente con el mantenimiento de la fuente productora.
En el caso, advierte que el cumplimiento de obligaciones tributarias es propio a la actividad empresarial de la empresa, siendo que su inobservancia conlleva a una afectación patrimonial y, con ello, la fuente generadora de renta. Más aún, si se considera que la diferencia de cambio vinculada a dichas obligaciones es el resultado de una reexpresión de la moneda, acota.
Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la casación.
Trascendencia
La decisión de la Corte Suprema es acorde a una visión constitucional de la materia, porque no aceptar como deducibles las pérdidas por diferencia de cambio, supondría que la liquidación del tributo no considere la variación real derivada del cambio de la moneda, comenta el tributarista Percy Bardales, Parther de E Y en Perú. Esto, agrega, constituiría una afectación a la capacidad contributiva, porque se estaría gravando sobre una base irreal. A partir de una correcta interpretación del artículo 61 del TUO de la LIR, la Corte Suprema ha considerado un alcance amplio de la diferencia de cambio computable para fines del IR, señala el tributarista. Por ende, considera correcto que la diferencia de cambio derivada del cumplimiento de las obligaciones tributarias sea considerada operación habitual. Porque aquella se generó por dicho cumplimiento, evitando la generación de sanciones y multas, indica. Es decir, se reconoce su deducción porque contribuye con el mantenimiento de la fuente generadora de tercera categoría, acota.