Ello se realizó mediante la adecuación del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1428, que desarrolla medidas para la atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-2019-IN, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley N.º 32305, a través del Decreto Supremo N.º 004-2026-IN.

En ese marco, se dispone que, para la activación de la Alerta Amber —sistema nacional e internacional de difusión rápida para la búsqueda y localización de niñas, niños y adolescentes desaparecidos que se encuentran en riesgo inminente de sufrir daño grave— en casos de desaparición de personas con discapacidad, el personal policial receptor de la denuncia deberá coordinar, bajo responsabilidad y en un plazo no mayor de tres horas desde su recepción, con la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes de la Policía Nacional del Perú, o la que haga sus veces, a fin de evaluar su activación.
La activación de la alerta en estos casos requerirá la evaluación y determinación de una situación de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en la ley. Para tal efecto, deberán concurrir los siguientes criterios:
a) Que el período transcurrido desde la fecha y hora de la desaparición hasta la fecha y hora del registro de la denuncia policial no exceda de cuarenta y ocho horas.
b) Que la denuncia por desaparición se encuentre registrada en los sistemas informáticos policiales disponibles, tales como SIRDIC, SIDPOL, entre otros, y cuente con la respectiva Nota de Alerta.
Asimismo, deberá verificarse alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la persona desaparecida tenga discapacidad intelectual y/o psicosocial, incluyendo a personas autistas.
b) Que la persona desaparecida presente discapacidad severa.
c) Que la persona tenga dificultades significativas para comunicarse, ya sea de manera verbal o a través de otros formatos y medios accesibles, lo que limita su capacidad para solicitar ayuda o ser localizada. Esto incluye, entre otros, a personas con discapacidad auditiva, visual, sordoceguera o autismo.
De este modo, se incorpora el artículo 13-C al Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1428. Asimismo, mediante el Decreto Supremo N.º 004-2026-IN, se modifican los artículos 4, 5, 7, 9 y 13-A del citado reglamento.