• MARTES 5
  • de mayo de 2026

Derecho

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DERECHO

Suplemento Jurídica: No pierdas tu derecho, cómo separarte y exigir el pago de tus acciones

Derecho de separación del socio, marco jurídico, reglas y efectos jurídicos


Editor
Luis Rodríguez Allca

Socio director Estudio Rodríguez Abogados & Asociados


El derecho de separación es una garantía que permite al socio o accionista desvincularse de la sociedad. Dicho derecho es inquebrantable. Tanto es así, que la norma societaria establece que es nulo todo pacto que limite a los accionistas su derecho de separación o haga más gravoso su ejercicio. 

Ahora bien, el derecho de separación solo puede solicitarse frente a determinados supuestos. En específico, el artículo 200 de dicha norma señala que un socio puede solicitar su derecho de separación y requerir que la sociedad pague el valor de sus acciones, al adoptarse los siguientes acuerdos en una junta general de accionistas: 
-El cambio del objeto social;
-El traslado del domicilio al extranjero; 
-La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; y, 
-En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto. 

Ahora bien, se debe tener en consideración que solo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto. 

La norma señala expresamente que aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separación deben ser publicados por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes a su adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de publicación. Sobre este punto volveré más adelante. 

Habiéndose realizado la publicación respectiva, el derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de la respectiva publicación que contiene el aviso de la adopción del acuerdo que legitima al socio a solicitar su separación. 

Una vez ejercido el derecho de separación, la sociedad debe reembolsar el valor de las acciones que, en primera instancia, acuerden el accionista y la sociedad. No obstante, de no haber acuerdo alguno, según el artículo 200 de la Ley General de Sociedades las acciones que tengan cotización en Bolsa se reembolsarán al valor de su cotización media ponderada del último semestre; si no tuvieran cotización, entonces al valor en libros al último día del mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación. Así mismo, la norma indica que el valor en libros es el que resulte de dividir el patrimonio neto por el número total de acciones. 

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la norma, la sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la fecha del ejercicio del derecho de separación; es decir, al momento en el que se envió la carta notarial, luego de la respectiva publicación. 

Como comenté anteriormente, la publicación en el diario El Peruano es esencial para ejercitar el derecho de separación, conforme a la Resolución N.º 081-2001-ORLC/TR del 16 de febrero del 2001, y en concordancia con lo establecido en el artículo 200 de la Ley General de Sociedades, el ejercicio de derecho de separación podrá realizarse únicamente luego de la publicación en El Peruano del acuerdo adoptado en junta general de accionistas que legitime al socio a solicitar su separación de la sociedad.  

Sin perjuicio de todo lo anterior, la norma es clara. Si realizar el pago del valor de las acciones al accionista que ejercite su derecho de separación pusiese en peligro la estabilidad de la empresa o no estuviese en posibilidad de poder pagar su valor, la sociedad podrá solicitar, ante el juez, que se establezcan plazos y formas de pago prudentes, dentro de un proceso sumarísimo. 

Ahora bien, ¿qué sucede si la sociedad no realiza el pago respectivo dentro de los dos meses que prevé el artículo 200 de la Ley General de Sociedades? La respuesta es puntual: corresponde reclamar el pago ante el mecanismo de solución de controversias que resulte idóneo, sea judicial o arbitral. En caso de que la sociedad tenga un convenio arbitral amplio, en el que no se limite expresamente, como materia arbitrable, el pago por el derecho de separación correspondiente, entonces el “exsocio” podrá reclamar en vía arbitral el pago que le corresponde. 

En efecto, de acuerdo con la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 1071 (Ley de Arbitraje) el convenio arbitral estatutario alcanza a todos los miembros, directivos, administradores, representantes y funcionarios que se incorporen a la sociedad, así como “a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo”, como es el caso de un socio que ha ejercido válidamente su derecho de separación y requiere el pago del valor de sus acciones respectivo. 

En caso de que no exista un convenio arbitral en el estatuto o su redacción excluya expresamente la posibilidad de arbitrar el derecho de separación de los accionistas, entonces se deberá recurrir al Poder Judicial, a fin de exigir el cumplimiento del pago respectivo.