Derecho
Mediante sesión del 29 de abril del 2026, el Tribunal de Apelaciones del Osiptel aprobó los ocho lineamientos.
De acuerdo con la Resolución del Tribunal de Apelaciones N° 000049-2026-TA/OSIPTEL se trata de lineamientos relativos a la inaplicación de la interrupción del plazo de caducidad, aplicación de la retroactividad benigna, conservación del acto administrativo, aplicación del factor de perpetuidad en el cálculo de la multa y, al plazo de cumplimiento de la medida correctiva.
Asimismo, vinculados a la aplicación del plazo de caducidad al PAS a partir de la declaración de nulidad parcial de la resolución de sanción en el extremo del cálculo de la multa, a la estimación de las solicitudes de suspensión del PAS por encontrarse en trámite un proceso judicial y a la legalidad de la aplicación de los parámetros FACM y FACOM.
Descripción
Si bien dicho colegiado administrativo no desconoce la facultad del órgano instructor de variar o ampliar los hechos imputados en un PAS, o incluso corregir errores cometidos en el acto de inicio del PAS, advierte que estas acciones no pueden implicar la interrupción y reinicio del plazo de caducidad del PAS, al tratarse de una situación que no contemplada en la ley.
En ese contexto, precisa que la resolución que determine un nuevo monto de la multa como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la resolución de sanción en dicho extremo, no estará sujeta al plazo de caducidad.
En cuanto a la evaluación de si corresponde aplicar retroactivamente una nueva norma a un caso en particular, fija como lineamiento que en primer término, se debe analizar su ámbito de aplicación, carácter y alcance, para luego analizar si esa nueva norma modificó de forma favorable la situación de las empresas operadoras respecto a escenarios que en la mencionada resolución se detallan.
Además, frente a cuestionamientos que puedan formular las empresas operadoras asociados a la presencia de vicios en la motivación de la resolución de sanción, el Tribunal de Apelaciones del Osiptel señala que se deberá identificar si la situación alegada constituye en sí un vicio del acto administrativo, determinar la naturaleza trascendente o no del mismo, para aplicar el remedio jurídico fijado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), ya sea la nulidad o la conservación del acto administrativo.
Así, precisa que se conservará el acto administrativo, cuando el vicio identificado no sea trascendente, en tanto, impactando el vicio en el requisito de validez del acto administrativo, el mismo no altera el sentido de la decisión final en aspectos importantes como: la declaración de responsabilidad administrativa y los elementos asociados al núcleo central de los motivos por los que se determinó dicha responsabilidad, ni afecta el debido procedimiento ni el derecho de defensa del administrado.
A fin de estimar una solicitud de suspensión del PAS, el mencionado tribunal fija como lineamiento que no bastará la presentación de la demanda judicial o su admisión a trámite, en tanto, corresponderá analizarse si entre dicho procedimiento y el tramitado ante el Poder Judicial existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por ende, deberá estimarse dicha solicitud cuando exista una orden judicial que indubitable y expresamente prescriba que la administración debe suspender el PAS, acota el colegiado.
En el contexto del artículo 258 del TUO de la LPAG, el citado tribunal fija también como criterio que el plazo de cumplimiento de las medidas correctivas impuestas en un PAS, debe computarse desde que la resolución que las impone haya quedado firme en la vía administrativa, sea desde que se vencieron los plazos para interponer los recursos administrativos correspondientes, o sea desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución que resuelve el recurso apelación.
No corresponderá aplicar el criterio de perpetuidad en las estimaciones de multa bajo la fórmula general, si al momento de dicho cálculo se ha verificó el cumplimiento de la obligación respectiva, esto es, el cese de la conducta infractora, añade el colegiado.
Antecedentes
Conforme a lo dispuesto en el artículo 25-B del Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y sus modificatorias, Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, entre las funciones del Tribunal de Apelaciones de este organismo regulador se encuentra aprobar lineamientos resolutivos vinculados a la función fiscalizadora y sancionadora del propio ente regulador.
En ese sentido, el artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal Apelaciones del
Osiptel, aprobado mediante la Resolución N° 00005-2024-CD/OSIPTEL, este colegiado administrativo tiene competencia para aprobar lineamientos resolutivos en materia administrativa sancionadora.
En función de ello, precisamente mediante sesión del 29 de abril de 2026, el Tribunal de Apelaciones del Osiptel aprobó los ocho
lineamientos resolutivos en materia administrativa
sancionadora, los cuales se encuentran desarrollados en el anexo adjunto de la Resolución del Tribunal de Apelaciones N° 000049-2026-TA/OSIPTEL.
El citado tribunal administrativo toma en cuenta que las actuaciones de la autoridad administrativa deben ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo
que, por escrito, se explicite la motivación para que se
decida apartarse de ellos.
norma
27332
es el número de la ley que señala que los organismos
reguladores tienen tribunales administrativos.