Derecho
“La protección de los derechos de la persona adulta mayor está prevista normativamente”.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N.º 01339-2023 Lambayeque emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de pago de beneficios sociales y otros, sujeto a la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
Antecedentes
En este caso, un adulto mayor pensionista presenta una demanda para que se ordene judicialmente a la empresa demandada, como su ex empleadora, que cumpla con pagarle sus beneficios sociales pendientes de pago más los intereses legales correspondientes, además de los costos y costas procesales.
Esto tras haber incumplido la empresa demandada con los pagos de los adeudos laborales de acuerdo con el plan de reestructuración patrimonial al cual está sujeta.
El juzgado de Trabajo que conoció el caso declaró improcedente la demanda por falta de interés para obrar del adulto mayor pensionista demandante. En apelación la sala laboral declaró fundada la demanda.
Ante ello, la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando -entre otras razones- que el colegiado superior incurrió en infracción normativa del inciso 66.1 del artículo 66 y el inciso 67.4 del artículo 67 de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal, aplicable al caso por temporalidad.
La empresa cuestiona que se haya amparado la demanda y ordenado el pago de los beneficios sociales adeudados al demandante, a pesar de que se ha acreditado que se encuentra bajo un plan de reestructuración patrimonial, dentro del respectivo procedimiento concursal, y de que, el demandante no observó el procedimiento administrativo que correspondía.
Razón por la cual, la empresa señala que se debió confirmar la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia, sobre el interés para obrar del demandante.
Decisión
En casación laboral, la sala suprema advierte que la acreencia laboral del demandante y por ende la existencia de un adeudo a su favor data desde que se declaró la insolvencia de la empresa demandada.
Constata, además, que la empresa demandada –sometida a procedimiento concursal– no ha realizado pago alguno, a pesar de haber sido requerida por el demandante, incumpliendo con ello el cronograma de pagos anual fijado en su último plan de reestructuración.
Ante ese escenario, el colegiado supremo pondera la atención preferente de la demanda de pago de adeudos laborales a que tiene derecho el demandante -adulto mayor, pensionista y de situación económica precaria- de manera excepcional, en tanto que el procedimiento concursal, no ha cumplido con sus fines. Toda vez que, si bien se ha reconocido el adeudo al demandante y otros extrabajadores de la empresa demandada no se ha cumplido con su pago, incumpliéndose con el cronograma de pagos establecido, precisa el máximo tribunal.
De este modo, atendiendo a la condición de adulto mayor del demandante, su alegada carencia de recursos económicos -no negada por la demandada-, el largo e infructuoso procedimiento concursal al que está sometido y en virtud del principio protector que orienta el derecho laboral; la sala suprema concluye que la tutela jurisdiccional brindada por el colegiado superior, en favor del reclamo del demandante, no ha vulnerado las normas materiales denunciadas por la empresa demandada. Estas son las incluidas en los incisos 66.1 del artículo 66 y el inciso 67.4 del artículo 67.4 de la Ley N.° 27809, deviniendo la infracción que se denuncia en infundada, acota el supremo tribunal.
Por lo expuesto, el colegiado supremo declara infundada la referida casación.
Protección de derechos
La sala suprema advierte que la protección de los derechos de la persona adulta mayor está prevista normativamente, no solo en el ordenamiento interno sino también en las normas de derecho internacional aplicables. Al respecto, constata que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su artículo 31, señala que los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. En esa medida, los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones, añade la norma internacional. Sobre el particular, precisa que la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.