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  • de mayo de 2026

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¿Te sancionó una entidad pública? Esto debes hacer antes de demandar

Agotamiento de la vía administrativa es requisito sustancial para demandar en sede contencioso-administrativa


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


En materia contencioso-administrativa, el agotamiento de la vía administrativa no constituye una exigencia meramente formal, sino una condición sustancial para la procedencia de la demanda, en tanto garantiza un adecuado equilibrio entre la función administrativa y la jurisdiccional, evitando la intervención prematura del órgano judicial.

Este es el principal criterio jurisprudencial desarrollado en la Casación N.° 24294-2023 Lambayeque, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró infundado un recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa, tramitado bajo la Ley N.° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso-Administrativo (LRPCA).

De esta manera, el colegiado supremo delimita el alcance del agotamiento de la vía administrativa como garantía del adecuado equilibrio entre la función administrativa y la función jurisdiccional.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación, una mujer interpuso demanda solicitando la nulidad de un procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra por la autoridad inspectiva laboral, así como la nulidad de un proveído y de una resolución de subintendencia mediante la cual se le impuso una multa por incumplimiento de obligaciones laborales.

El juzgado de trabajo que conoció el caso declaró fundada la demanda al considerar que correspondía a la autoridad fiscalizadora asegurar que sus actuaciones fueran puestas en conocimiento de los administrados, a fin de garantizar el derecho al debido procedimiento.

Sin embargo, en segunda instancia, la sala laboral superior revocó la sentencia y, reformándola, declaró improcedente la demanda. El colegiado concluyó que la resolución que declaró consentida la sanción administrativa había adquirido firmeza, debido a que la demandante no agotó la vía administrativa.

Frente a ello, la demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otros argumentos, la infracción normativa del artículo 2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la LRPCA, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, referido a los principios que rigen el proceso contencioso-administrativo.

Análisis

Al resolver el caso, la sala suprema recordó que el proceso contencioso-administrativo constituye el principal mecanismo de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y, al mismo tiempo, un instrumento esencial para la tutela de los derechos de los administrados.

En ese contexto, señaló que el artículo 2 del TUO de la Ley N.° 27584 cumple una función central al establecer los principios que rigen este proceso, configurando un marco normativo orientado a garantizar el equilibrio entre la potestad pública y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Asimismo, el supremo tribunal advirtió que la demandante sostenía que la sala superior declaró improcedente la demanda sin considerar dichos principios.

No obstante, la Corte Suprema precisó que el proceso contencioso-administrativo tiene carácter subsidiario, pues constituye un mecanismo de control judicial posterior a la actuación de la Administración Pública. Por ello, exige como presupuesto procesal indispensable el agotamiento previo de la vía administrativa.

Según indicó el colegiado, este requisito responde a la necesidad de respetar el ámbito competencial de la Administración, permitiéndole revisar y, de ser el caso, corregir sus propios actos, conforme a los principios de legalidad, autotutela administrativa y separación de funciones.

En esa línea, la sala suprema sostuvo que el agotamiento de la vía administrativa no configura una exigencia meramente formal, sino una condición sustancial para la procedencia de la demanda contencioso-administrativa, ya que garantiza un adecuado equilibrio entre la función administrativa y la jurisdiccional, evitando la intervención prematura del Poder Judicial.

Añadió que la doctrina procesal administrativa ha sostenido de manera uniforme que la inobservancia de este requisito impide la válida constitución de la relación jurídico-procesal.



Decisión

En el caso concreto, el colegiado supremo verificó —a partir de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios efectuada por las instancias de mérito— que la demandante no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la resolución de subintendencia que le impuso la sanción administrativa por incumplimiento de obligaciones laborales, consintiendo así dicho acto administrativo.

En consecuencia, concluyó que la demandante no agotó la vía administrativa, incumpliendo un presupuesto esencial para habilitar el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por ello, la Corte Suprema determinó que no se configuró la infracción normativa denunciada respecto del artículo 2 del TUO de la Ley N.° 27584, por lo que la decisión de la sala superior que declaró improcedente la demanda se encontraba conforme a derecho.

En atención a estas consideraciones, entre otras razones, la sala suprema declaró infundado el recurso de casación.

Normas relevantes
El artículo 2 del TUO de la LRPCA establece que el proceso contencioso-administrativo se rige por los principios de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso y suplencia de oficio, así como por los principios del derecho procesal y, supletoriamente, por los del derecho procesal civil, siempre que resulten compatibles.
A su vez, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones deben contener la exposición ordenada de los puntos controvertidos, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como la cita de las normas aplicables según el mérito de lo actuado.