Luego la Corte Suprema en el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional el 2018 sostuvo que el personal que ocupa cargos de confianza desde el inicio de sus labores, tanto en empresas y/o instituciones del sector privado como estatales, carece del derecho a percibir la indemnización por despido arbitrario en caso la confianza les sea retirada y por ende cesados. Y si eran de confianza mixta y se les cesaba por pérdida de confianza sí le correspondía la indemnización por despido arbitrario.
Lo anterior se señaló en la Casación 18450-2015 Lima , en el Pleno Jurisdiccional Laboral Distrital de Lima (2017), Casación 4396-2017 LIMA, Casación 16378-2016, Lima, Casación 9916-2017, Lambayeque, Casación 13704-2017- Lima, Casación 3497-2021-LIMA, Casación No. 19949-2021-LIMA, entre otros pronunciamientos posteriores
Recientemente, en la Casación 9707-2023-LIMA, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha ratificado el criterio antes señalado en cuanto a la procedencia del cese por pérdida de confianza. La Corte reitera que la pérdida de confianza es una situación especial que extingue el contrato de trabajo, de naturaleza subjetiva, y que ello la diferencia del despido por falta grave que resulta objetivo.
Añade el Tribunal Supremo que, la inobservancia por parte del empleador de la formalidad de la calificación del cargo de confianza no implica que el trabajador no tenga dicha condición pues no es la persona la que determina que un cargo califique como de confianza sino la naturaleza de sus funciones. Ello implica que, si bien es necesario cumplir con la calificación del cargo como de confianza, no hacerlo no impide cesar por pérdida de aquella, en tanto el empleador pueda demostrar que en la realidad de los hechos el trabajador ocupaba un cargo de confianza al momento en que esta fue retirada.
Asimismo, señala la Cuarta Sala, al haberse determinado que el cargo ostentado por el demandante corresponde a un trabajador de confianza, no resulta de aplicación la Ley N.° 9463 , que establece la aceptación previa del trabajador para la reducción de remuneraciones; en tanto en el caso la reducción remunerativa fue gestada por la pérdida de confianza, lo cual responde a una potestad del empleador –netamente subjetiva-; por lo que, la disminución de categoría y remuneraciones sufridas por el demandante no configuran actos de hostilidad.
En otras palabras, la Sala no acoge el argumento del demandante de haber sido hostilizado pues considera que su rebaja de categoría y remuneración se debió a que la empresa le había retirado la confianza, no requiriéndose en ese caso su aceptación expresa.
La normativa vigente considera a la rebaja de categoría y/o de remuneración practicada de manera unilateral por el empleador como un acto hostil contra el trabajador, salvo, de acuerdo con esta Casación, que se ejecute como consecuencia de la pérdida de confianza.