La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) aclaró el panorama respecto de la aplicación de la regla de enajenación para efectos del impuesto a la renta (IR), a partir de los criterios desarrollados en tres recientes informes. Ello resulta saludable y favorable para el mercado, pues genera predictibilidad tributaria.
Así lo advierte el tributarista Sergio Vega-Leon al comentar los Informes N.º 000024-2026-SUNAT/7T0000, N.º 000025-2026-SUNAT/7T0000 y N.º 000029-2026-SUNAT/7T0000, mediante los cuales la administración tributaria responde consultas institucionales vinculadas con el sentido y alcance de normas tributarias.
Descripción
En el Informe N.º 000025-2026-SUNAT/7T0000, la entidad recaudadora analiza el caso de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que, como consecuencia de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el extranjero, distribuye entre sus accionistas no domiciliados —quienes no poseen una participación mayor al 10% del capital— su patrimonio remanente, luego del pago de sus deudas sociales y antes de su extinción.
Dicho patrimonio está conformado por un activo financiero (cuenta por cobrar) sin vinculación con el Perú, que constituye su principal activo, así como por el 55% de las acciones de una persona jurídica no domiciliada (Empresa “B”), propietaria, a su vez, del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”).
Todo ello considerando que ninguna de las empresas no domiciliadas es residente de un Estado con el cual el Perú haya suscrito un convenio para evitar la doble imposición ni se encuentra domiciliada en alguno de los países miembros de la Comunidad Andina (CAN), respecto de los cuales resulta aplicable la Decisión N.º 578, Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal.
En ese escenario, la Sunat concluye que dicha operación no califica como una enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C”, conforme con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
Por su parte, en el Informe N.º 000024-2026-SUNAT/7T0000, la administración tributaria examina el caso de una compañía holding no domiciliada, titular directa e indirectamente de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú, que traslada su sede de dirección efectiva —desde el país de su constitución hacia un tercer Estado— sin que ello implique su liquidación o disolución ni la creación de una nueva persona jurídica.
La Sunat concluye que dicho cambio de sede de dirección efectiva no supone, para efectos del IR, una enajenación directa ni indirecta de las acciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el Perú.
Finalmente, en el Informe N.º 000029-2026-SUNAT/7T0000, la Sunat evalúa el supuesto de una entidad no domiciliada (“Entidad A”) constituida bajo una figura jurídica que, conforme con la legislación de su país de origen, presenta tres características: i) se crea mediante un acuerdo contractual y no constituye una persona jurídica distinta de las partes contratantes; ii) carece de personalidad jurídica propia; y iii) no ostenta la titularidad jurídica de los activos que se le entregan, pues la propiedad de estos permanece en las partes del contrato.
En dicho contexto contractual, una de las partes pone a disposición de la “Entidad A” acciones emitidas por una persona jurídica no domiciliada (“Empresa B”), la cual es propietaria —directa o indirectamente— de acciones de una persona jurídica domiciliada en el Perú (“Empresa C”).
Al respecto, la entidad recaudadora concluye que, al término del acuerdo contractual que dio origen a la constitución de la “Entidad A”, no se produce, para efectos del IR, una enajenación indirecta de acciones de la “Empresa C”.
Trascendencia
Con estos tres informes, la Sunat está redefiniendo y precisando su concepto de enajenación, lo que resulta saludable y debería ser valorado positivamente, pues contribuye a generar predictibilidad, comenta Sergio Vega-Leon, socio de servicios tributarios y legales de PwC Perú.
“En la medida en que estos informes aclaran el panorama y precisan cómo debe aplicarse la regla de enajenación a partir de la interpretación adoptada por la Sunat, ello resulta favorable —o debería ser considerado favorable— para el mercado, independientemente de las posiciones técnicas que puedan sostener las compañías respecto de dichos informes”, explica el especialista.
Sugerencias
-La emisión de estos informes constituye una oportunidad para que las compañías revisen las estructuras que mantienen en el exterior, dado que anteriormente podían considerar que estas resultaban más costosas desde el punto de vista tributario en el Perú o que generaban transferencias gravables, sostiene Vega-Leon.
- A partir de estos pronunciamientos, las empresas podrían reevaluar dichas estructuras e identificar oportunidades de optimización o eficiencia tributaria derivadas de los criterios asumidos por la administración tributaria, añade el experto.
- Asimismo, dado que estos informes generan un escenario más predecible, Vega-Leon considera que la recaudación vinculada con estructuras como las analizadas por la Sunat no representa una porción significativa del universo de tributos recaudados.
- “No creo que exista una pérdida de recaudación desde una perspectiva cualitativa. Por el contrario, esta predictibilidad puede favorecer una mayor fluidez en los negocios”, concluye el tributarista.