• VIERNES 5
  • de junio de 2026

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TFL de Sunafil aclara el alcance de las rectificaciones: conozca los límites legales

Sunafil no puede modificar una resolución firme mediante una rectificación


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Con este pronunciamiento, el colegiado administrativo descartó la posibilidad de modificar el sentido de resoluciones firmes mediante actos de rectificación, al precisar que este mecanismo solo procede para corregir errores materiales o aritméticos que no alteren el contenido ni el sentido de la decisión adoptada.

Antecedentes

El caso se originó a partir de un procedimiento administrativo sancionador en el que una empresa inspeccionada fue multada por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva. La sanción se sustentó en el incumplimiento de requerimientos de información formulados por la autoridad inspectiva, conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa interpuso recurso de apelación contra la resolución de subintendencia que le impuso la multa. En segunda instancia, la intendencia correspondiente declaró fundado el recurso y dejó sin efecto la sanción.

Sin embargo, posteriormente la misma autoridad emitió una nueva resolución mediante la cual rectificó su decisión anterior. A través de dicho acto, declaró infundada la apelación y confirmó la sanción impuesta en primera instancia.

Frente a ello, la empresa presentó recurso de revisión para que el caso fuera evaluado por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Análisis

Al revisar el expediente, la Primera Sala del TFL recordó que el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, permite rectificar errores materiales o aritméticos en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, siempre que no se altere lo sustancial del acto administrativo ni el sentido de la decisión.Asimismo, destacó que el numeral 212.2 de la misma norma establece que la rectificación debe adoptar las mismas formas y modalidades de comunicación o publicación que el acto original.

En el caso concreto, el Tribunal verificó que la resolución cuestionada no se limitó a corregir un error material evidente. Por el contrario, sustituyó íntegramente la decisión previamente adoptada, pasando de declarar fundada la apelación y revocar la multa a declarar infundado el recurso y confirmar la sanción.

Para el TFL, ello constituyó una modificación sustancial del acto administrativo, incompatible con los alcances de la figura de la rectificación previstos en la LPAG.

El colegiado también advirtió que la propia resolución rectificatoria contenía una motivación contradictoria. Si bien sostenía que la rectificación no modificaba el contenido del pronunciamiento original, de su texto se desprendía una variación total del sentido decisorio, configurándose un supuesto de motivación aparente.

Además, observó que la autoridad administrativa no identificó ni describió de manera concreta el supuesto error material que pretendía corregir. Por el contrario, se limitó a invocar su existencia de forma genérica, sin acreditar que se tratara de un error manifiesto susceptible de ser corregido mediante un simple cotejo de datos, como exige la normativa aplicable y la doctrina administrativa.

A ello se sumó un elemento adicional: cuando se emitió y notificó la resolución rectificatoria, la resolución original ya había adquirido firmeza. En consecuencia, cualquier cuestionamiento sobre su validez debía canalizarse a través del procedimiento de nulidad de oficio previsto en el artículo 213 del TUO de la LPAG, garantizando el derecho de defensa de la administrada.

Decisión del Tribunal

Con base en estas consideraciones, la Primera Sala concluyó que la administración utilizó indebidamente la figura de la rectificación para modificar los efectos de un acto administrativo firme, empleando una vía no contemplada por el ordenamiento jurídico para alterar su contenido sustancial.

Por ello, determinó que la resolución rectificatoria incurrió en un vicio de nulidad insubsanable al exceder los límites establecidos en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG.

En ese contexto, declaró nula la resolución rectificatoria por encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG y ordenó retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de dicho acto administrativo.

El pronunciamiento reafirma que la rectificación constituye un mecanismo excepcional destinado exclusivamente a corregir errores materiales o aritméticos evidentes, sin que pueda ser utilizada para modificar el contenido o los efectos de decisiones administrativas que ya han adquirido firmeza.

Apuntes

De acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1499, el recurso de revisión es un medio impugnatorio de carácter excepcional dentro del procedimiento administrativo sancionador. Se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que el expediente sea elevado al Tribunal de Fiscalización Laboral.

Según el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, este recurso busca garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y promover la uniformidad de criterios dentro del Sistema de Inspección del Trabajo.

El recurso procede por inaplicación, aplicación errónea o interpretación incorrecta de normas de derecho laboral, así como por apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por el Tribunal.

Puede interponerse contra resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no tienen competencia nacional y que sancionan infracciones muy graves previstas en el RLGIT.