I. Introducción: El pluralismo familiar como premisa fundante del orden constitucional
Comenzaremos diciendo que el modelo constitucional de protección a la familia en el Perú ha transitado de un monismo institucional, centrado en la exclusividad del matrimonio civil, hacia un reconocimiento explícito del pluralismo familiar. La Constitución de 1993 no asume una concepción estática o ahistórica de las relaciones filiales y de cohabitación; por el contrario, su arquitectura axiológica reconoce que la dignidad de la persona humana (artículo 1) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1) constituyen el sustrato material sobre el cual los ciudadanos diseñan sus proyectos de vida en común.
En ese escenario, la unión de hecho se erige no como una mera circunstancia fáctica de la cual el derecho desconfía, sino como un instituto iusfundamental autónomo. Al constituir la primera página de este volumen, el presente artículo se propone desentrañar las tensiones dogmáticas, los límites normativos y la reinterpretación jurisprudencial que el texto constitucional peruano opera sobre la convivencia propia, delimitando el marco general sobre el cual las demás disciplinas jurídicas e interdisciplinarias deben proyectar su análisis.
II. Exégesis y límites del artículo 5 de la Constitución de 1993
1. La tipicidad constitucional de la unión de hecho propia
En lo fundamental, el artículo 5 de la Carta Magna establece que la unión voluntariamente realizada por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que además cumpla con los fines y deberes semejantes a los del matrimonio, genera una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
Desde una perspectiva analítica, este precepto no solo dota de estatus constitucional a la convivencia, sino que diseña una tipicidad restrictiva —la denominada unión de hecho propia— mediante la concurrencia obligatoria de elementos objetivos y subjetivos:
• El elemento subjetivo-biológico: La delimitación expresa a la unión entre "un varón y una mujer".
• El elemento de legalidad o idoneidad: La exigencia absoluta de estar "libres de impedimento matrimonial", lo que excluye del amparo, para la presente reflexión, a las uniones simultáneas, sucesivas sin divorcio previo o adulterinas (uniones impropias).
• El elemento teleológico: La equiparación funcional expresada en el cumplimiento de "fines y deberes semejantes a los del matrimonio" (cohabitación, singularidad, fidelidad y asistencia mutua).
De acuerdo con cuanto hemos señalado, esta rigidez formal del constituyente de 1993 revela un carácter defensivo: la constitucionalización de la unión de hecho no se concibió para debilitar al matrimonio, sino para regular sus efectos colaterales y evitar el enriquecimiento indebido, manteniendo una clara frontera entre ambas instituciones.
2. El régimen forzoso de la comunidad de bienes y la restricción de la autonomía privada
Ahora bien, una de las particularidades más complejas del diseño constitucional peruano es la asimilación forzosa de la unión de hecho al régimen de la sociedad de gananciales. A diferencia de los contrayentes de un matrimonio civil, a quienes el artículo 295 del Código Civil (1984) faculta para optar libremente entre el régimen de gananciales o el de separación de patrimonios, los convivientes carecen de dicha autonomía electiva.
En ese orden de consideraciones, la frase y/o vocablo constitucional "da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales", y opera de manera imperativa ope legis. Esta opción del constituyente persigue una finalidad tuitiva: proteger al conviviente que se dedica de manera exclusiva a las labores domésticas y de cuidado, asegurando que los bienes adquiridos durante la convivencia adquieran la condición de sociales.
Sin embargo, analizado desde la dogmática constitucional moderna, esta imposición legal restringe de forma desproporcionada la autonomía de la voluntad de los convivientes propios, impidiéndoles la configuración de pactos patrimoniales fluidos adaptados a sus realidades económicas particulares, y supeditando la oponibilidad de dicha comunidad frente a terceros a un engorroso proceso de reconocimiento judicial o notarial posterior.
III. El diálogo teológico entre los artículos 4 y 5 de la Carta Magna: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
De modo parejo, el verdadero alcance protector de la unión de hecho en el Perú no se agota en la lectura literal del artículo 5 del Código Político, sino que exige una interpretación sistemática en clave con el artículo 4 de la Constitución de 1993, el cual impone al Estado el deber de proteger a la familia como sociedad natural e institución fundamental. Es en este punto donde el Tribunal Constitucional (TC) ha operado un viraje hermenéutico de capital importancia, en su condición de intérprete supremo de la constitucionalidad.
Añádase a ello que, en sus etapas iniciales, la jurisprudencia constitucional subordinaba la unión de hecho al matrimonio, considerándola una institución de segundo rango debido a su origen fáctico. No obstante, mediante una interpretación evolutiva, el TC consolidó la categoría de la "familia de hecho". El Tribunal ha establecido que la protección constitucional de la familia es un mandato omnicomprensivo que no discrimina en función de la fuente que le da origen (matrimonial o extramatrimonial).
Bajo esta premisa, el TC ha utilizado el principio-derecho de igualdad (artículo 2, inciso 2) como un vector de equiparación. Así, el máximo intérprete de la Constitución determinó que toda distinción normativa entre cónyuges y convivientes propios que carezca de una justificación objetiva y razonable deviene en inconstitucional. Esta lectura integradora es la que permitió la expansión de derechos que originalmente el legislador ordinario reservaba al matrimonio, tales como el acceso a las pensiones de viudez en los regímenes previsionales públicos y privados, el derecho a la salud a través de la seguridad social, y finalmente, sirvió de fundamento para la reforma legislativa de la Ley Nº 30007 en materia de derechos sucesorios.
IV. Consideraciones finales
En puridad, el marco constitucional de la unión de hecho en el Perú se debate constantemente entre dos fuerzas bien definidas: la rigidez de su tipicidad textual (artículo 5) y la fuerza expansiva de su mandato protector (artículo 4). Vista así la plataforma que inaugura el presente volumen, queda en evidencia que el análisis constitucional no es un compartimento estanco, sino el punto de partida dogmático.
Finalmente, y a modo de conclusión, abra que inquirir ¿cómo estas tensiones constitucionales se materializan en la práctica notarial, en los conflictos de la judicatura civil, en las transformaciones sociológicas del entorno familiar y en los retos económicos que la convivencia aún plantea para la seguridad jurídica en un Estado Social y Democrático de Derecho?