Derecho
Paul Neil Herrera Guerra
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Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación N° 16274-2024 Áncash, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición sujeto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
Con ello, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) delimita un lineamiento a tener en cuenta para la acreditación del despido en el contexto del régimen laboral de la actividad privada.
Antecedentes
En el caso de la casación, el demandante pretende el reconocimiento de su vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada y su reposición por despido incausado.
El juzgado que conoció el caso declaró fundada en parte la demanda en el extremo del reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, e infundada la demanda en el extremo de la reposición.
En apelación, la sala superior competente confirmó esa decisión declarando infundado el extremo de la reposición.
Ante este escenario, el trabajador demandante interpuso recurso de casación, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del literal c) del artículo 23.4 de la NLPT.
De acuerdo con aquel literal del referido artículo relativo a la carga de la prueba; cuando corresponda, incumbe al demandado señalado como empleador la carga de la prueba del estado del vínculo laboral y la causa del despido. Análisis
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que las instancias de mérito determinaron que la contratación a la que estuvo sometido el demandante estaba desnaturalizada y que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, hubo desde el inicio una relación laboral a plazo indeterminado sujeta al régimen de la actividad privada hasta una fecha determinada, con las consecuencias que ello implica en materia de estabilidad laboral.
A la par, constata que si bien la entidad demandada niega el despido, también verifica que la relación laboral tuvo una fecha cierta de culminación, la cual obedeció a la voluntad de la entidad empleadora demandada.
En consecuencia, el supremo tribunal considera jurídicamente incongruente que, habiéndose reconocido que existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el tribunal superior exija al demandante la acreditación adicional de un acto formal de despido. Toda vez que en una
relación laboral a plazo indeterminado, la sola interrupción unilateral de la prestación de servicios por parte del empleador constituye, en sí misma, un acto de despido, independientemente de su formalización documental, explica la sala suprema.
Así, el supremo tribunal indica que si bien no existe un documento expreso que formalice el despido, ello no puede ser interpretado en perjuicio del trabajador, sino que responde a la propia naturaleza precaria y fraudulenta de la contratación impuesta por el empleador.
En ese contexto, el máximo tribunal advierte que si bien conforme a los principios que informan el derecho laboral, correspondía a la parte empleadora acreditar la continuidad del vínculo laboral, o justificar válidamente su extinción, debido a que la prueba debe distribuirse de manera dinámica, recayendo en quien se encuentra en mejor posición de acreditar los hechos controvertidos, tal acreditación no ocurrió.
Además, la sala suprema verifica que las instancias de mérito señalan la inexistencia de constataciones policiales como elemento de prueba del despido. Sin embargo, dicho razonamiento resulta formalista y contrario a los principios del derecho del trabajo, pues la acreditación del despido no puede supeditarse a la existencia de medios probatorios extraordinarios como constataciones policiales, cuando existen elementos objetivos suficientes que evidencian la interrupción de la relación laboral, más aún cuando la propia demandada ha reconocido que la prestación de servicios se extendió únicamente hasta una fecha determinada, lo cual constituye un indicio directo de la extinción del vínculo laboral, indica la sala suprema.
Infracción normativa
Ante lo expuesto, la sala suprema asume el criterio de que, en los casos en los que se acredita una prestación personal de servicios continua, subordinada y remunerada, bajo un esquema de contratación fraudulenta, y se verifica la interrupción del vínculo por decisión unilateral del empleador, se configura un despido. Máxime si no resulta exigible al trabajador la acreditación de un acto formal de despido cuando la propia estructura fraudulenta de la relación impide la generación de documentación regular, subraya.
Por ende, el supremo tribunal concluye que el colegiado superior incurrió en infracción normativa del literal c) del artículo 23.4 de la NLPT, al haberse acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y la posterior interrupción de la prestación de servicios brindada por el demandante por causa imputable a la entidad empleadora.
El máximo tribunal colige entonces que se encuentra plenamente configurado el despido alegado por el demandante, no siendo exigible la presentación de medios probatorios adicionales que acrediten un acto formal de despido. En tanto ello resultaría contrario a los principios de primacía de la realidad, carga dinámica de la prueba y protección del trabajador como parte débil de la relación laboral, puntualiza.
Por lo tanto, la sala suprema declara fundado el recurso de casación.
norma
29497
Es el número de la nueva ley procesal del trabajo aplicable al caso materia de la casación.