• MARTES 30
  • de junio de 2026

Derecho

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LA sala suprema delimita la hostilidad laboral

Corte fija pauta sobre suspensión perfecta por enfermedad grave

Judicatura aclara que suspender la relación laboral de un trabajador con enfermedad co-mún irreversible afecta la naturaleza temporal de la medida y es un acto inadmisible.

Paul Neil Herrera Guerra

pherrera@editoraperu.com.pe

Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N.° 5305-2024 Arequipa, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de cese de actos de hostilidad, sujeto a la Ley N.° 31699, que optimiza el recurso de casación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

De esta manera, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) delimita un supuesto de acto discriminatorio dentro del contexto del régimen laboral de la actividad privada.

Antecedentes

En el caso materia de la mencionada casación laboral, un trabajador minero solicita que se ordene judicialmente a la empresa minera empleadora demandada dejar sin efecto la suspensión perfecta de labores que se le impuso.

Para tal efecto, pide también que se cumpla con reubicarlo en un puesto de trabajo que no siga menoscabando su salud, pero respetando sus derechos remunerativos de nivel y categoría.

Todo ello, teniendo en cuenta que el literal g) del artículo 30.° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que constituyen actos de hostilidad equiparables al despido los actos que afecten la dignidad del trabajador.

A la par, el trabajador minero demandante peticiona el pago de costas y costos procesales.

El juzgado de trabajo que conoció el caso declaró fundada la demanda y en apelación la sala laboral superior competente confirmó esa decisión de la primera instancia judicial.

Ante ello, la empresa minera empleadora demandada interpuso recurso de casación laboral, alegando –entre otras razones– que el colegiado superior, al emitir su sentencia, inaplicó el artículo 12.ll) de la LPCL, concordante con el artículo 18.° del R eglamento del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-96-TR .

Conforme a estas normas, al cesar las causas legales de suspensión del contrato de trabajo, corresponde al trabajador reincorporarse oportunamente en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría.

La minera demandada también argumenta que la sala superior inaplicó el artículo 76.° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST)-Ley N.° 29783.

En virtud de este artículo los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría, salvo en el caso de invalidez absoluta permanente.

La compañía minera demandada considera que, como el trabajador demandante padece de una enfermedad común, la sala laboral superior no podía aplicar un supuesto de traslado no previsto en ese artículo de la LSST.

Análisis

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema coincide con el criterio arribado por la instancia de mérito, en cuanto a que, tras la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, se verificó que, al aplicar la suspensión perfecta de labores, la minera demandada no demostró el precepto normativo como causal de suspensión de labores; máxime si el trabajador demandante, tras haber obtenido la condición de “apto con restricciones” para trabajar, fue asignado a labores alternativas temporales, acota el colegiado supremo.

Además, el supremo tribunal constata conforme al último examen ocupacional realizado al trabajador demandante que este fue clasificado como personal “no apto”, por cuanto fue diagnosticado con enfermedad común irreversible.

Asimismo, verifica que pese a ello el trabajador demandante continuó desempeñando actividades para la compañía minera demandada, pasando a tener la calidad de suspensión imperfecta durante el inicio de la pandemia, por ser aparentemente vulnerable, hasta la fecha en la que la empresa demandada le comunicó formalmente que la

relación laboral quedaría sujeta a una suspensión perfecta.

Fundamentos incongruentes

La sala suprema colige que los fundamentos fácticos expuestos por la minera resultan incongruentes e irrazonables, toda vez que si bien el demandante fue declarado médicamente “no apto” para su cargo original, en mérito del diagnóstico de enfermedad común irreversible —situación que se mantuvo inalterada—, resulta contradictorio que, luego, la minera decidiera suspenderlo sin tener en cuenta que la suspensión perfecta del contrato tiene como principal característica la temporalidad, explica. Es decir, no puede extenderse indefinidamente en el tiempo, pues, de ser así, no solo se estaría perjudicando la situación del trabajador, sino que, además, se estaría ante una extinción de la relación laboral encubierta, más aún si la enfermedad es degenerativa, agrega el colegiado supremo. Por ende, determina que la suspensión perfecta ante una enfermedad común irreversible no solo afecta su naturaleza temporal, sino que también constituye un acto discriminatorio que resulta inadmisible. Por lo tanto, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la casación laboral.