• JUEVES 2
  • de julio de 2026

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Celulares en penales: estas son las nuevas penas que establece la Ley 32684

Hasta 25 años de prisión por extorsión desde penales con teléfonos autorizados

De acuerdo con la norma modificatoria, aprobada por el Poder Legislativo, durante los operativos realizados en establecimientos penitenciarios en los que se encuentren equipos celulares, la Policía Nacional del Perú, con participación del personal de seguridad penitenciaria, procederá ala incautación y aseguramiento de dichos equipos, sin acceder a su contenido, dejando constancia mediante el acta correspondiente. 

El acceso o visualización de la información contenida en los equipos incautados solo podrá realizarse previa autorización judicial, conforme a lo establecido en el artículo 2°, inciso 10, de la Constitución Política del Perú y a las normas del Código Procesal Penal. El protocolo y las medidas de confidencialidad serán establecidos por las autoridades competentes.

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en coordinación con la Policía Nacional del Perú(PNP), implementará las medidas necesarias para prevenir y detectar el ingreso y uso de equipos de comunicación no autorizados.

En casos excepcionales, cuando existan indicios de la comisión de delitos graves mediante el uso de equipos de comunicación no autorizados, el INPE podrá solicitar al Ministerio Público la autorización para realizar operativos de detección y neutralización de señales en áreas específicas y por tiempo limitado, garantizando la proporcionalidad de la medida.

Las empresas operadoras brindarán el apoyo técnico necesario para la implementación de las medidas señaladas.

Además, se precisa que para el delito de extorsión la pena será no menor de 15 ni mayor de 25 años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36° del Código Penal, si la violencia o amenaza es cometida utilizando los servicios autorizados de telefonía de los establecimientos penitenciarios.

A tono con ello, se aclara que el ingrese indebidamente, intente ingresar o permita el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otro análogo del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de 12 años. 

Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de 15 años e inhabilitación, conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2, del Código Penal.

A la par, se precisa que la persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que indebidamente posea o porte, introduzca o facilite el ingreso de un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de 15 años. 

A esto se suma que la persona privada de libertad que utilizando cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles permita la transmisión de voz y/o datos, distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de diez años. 

En tanto, la persona privada de libertad que valiéndose de cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, cometa delitos, riesgos o amenazas potenciales que atenten contra la seguridad nacional, el orden interno, el orden público, la seguridad ciudadana o la seguridad penitenciaria, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de 12 ni mayor de 15 años. 

La autoridad, servidor o funcionario público que, conociendo la existencia de dichos medios o elementos, omita denunciar el hecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal. Esta disposición se aplicará siempre que la omisión no constituya un delito más grave. 

Si el agente en el delito de posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años. Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena no será menor de diez ni mayor de 15 años.

Las comunicaciones de los internos en los penales deberán realizarse exclusivamente a través de los medios autorizados, por lo que las comunicaciones no autorizadas serán ilegales y objeto de sanciones disciplinarias y penales.

De esta manera, se incorpora el artículo 37°-C en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654, se modifica el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1688. Además se modifican los artículos 200°.6, 368°-A y 368°-D del Código Penal, Decreto Legislativo N° 635, así como el artículo 37°-A del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654