• MARTES 14
  • de julio de 2026

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Suplemento Jurídica: Conoce el impacto penal y constitucional de la Ley 32054 en partidos políticos

Los partidos políticos ante el derecho penal


Editor
José Marcelo Allemant

Socio en DLA Piper Perú



Editor
Jhoel Julca

Socio en DLA Piper Perú


Los partidos políticos constituyen la piedra angular en un Estado constitucional y democrático como el peruano. En esa medida, desde el inicio de nuestra vida republicana hemos visto formarse diferentes partidos de larga data y que han permitido el ejercicio de uno de los derechos y deberes principales que ostenta toda persona que vive en democracia: “el derecho a elegir y ser elegido”. Bajo esta premisa, desde el primer partido fundado en 1871 —el Partido Civil— se ha permitido la inscripción de diferentes asociaciones de ciudadanos con fines políticos en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). Estos partidos, de acuerdo con la Ley N.º 28094 “Ley de Organizaciones Políticas”, son personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

Así, nos queda claro la relevancia de los partidos y también que las mismas se deben conducir de acuerdo con el derecho y utilizando medios lícitos. Siendo ello así, pareciera lógico que, si los partidos realizan conductas ilícitas o fomentan las mismas, deba recaer sobre ellos algunas consecuencias, tan iguales como las que recaen sobre cualquier persona jurídica nacional o extranjera de acuerdo con la Ley N.º 30424 —Ley que supera el apotegma “las personas jurídicas no pueden cometer delitos” — o el artículo 105 y siguientes de nuestro Código Penal. Empero, desde el 11 de junio del 2024, que entró en vigencia la Ley N.º 32054, que de acuerdo con su título busca optimizar la democracia representativa y establecer medidas para la lucha contra las organizaciones políticas, los partidos no pueden ser pasibles de ninguna sanción penal (o cuasipenal) reguladas en el Código Penal, ni en la Ley N.º 30424; pudiendo ser solo pasibles de las sanciones administrativas que se regulan en la Ley N.º 28094. 

De acuerdo con sus antecedentes legislativos (exposición de motivos del proyecto de ley, el cuaderno de debates y los dictámenes), la Ley N.º 32054 se sustentó, fundamentalmente, en que los partidos realizan actividades de interés público y que no se debe equiparar la conducta de una persona o un grupo con la actividad de toda la organización, entendiendo que la finalidad de la organización es participar en la vida democrática. Si bien este argumento podría parecer coherente a primera impresión, bajo esa misma lógica interpretativa tendrían que verse beneficiadas las demás personas jurídicas de estructuras complejas, toda vez que en cualquier corporación o empresa siempre existirán integrantes ajenos a las prácticas ilícitas que, en defensa de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre asociación y a la iniciativa privada, también podrían argumentar que la organización no debería ser sancionada en su totalidad.

Por consiguiente, los fundamentos esgrimidos por el legislador para dispensar a los partidos políticos de las sanciones aplicables a otras personas jurídicas carecen de una coherencia interna sólida. Por el contrario, se advierte una evidente colisión con el principio constitucional de igualdad ante la ley, el cual asiste a toda persona, natural o jurídica, que se encuentre en una situación equivalente.

Además, la propia definición legal de los partidos políticos exige que su participación se canalice a través de medios estrictamente lícitos. En consecuencia, ante un defecto latente de organización o cuando se verifique que la estructura partidaria es utilizada como un instrumento para la comisión de delitos —un aspecto crítico si se consideran las más de cuarenta organizaciones inscritas en el ROP—, resulta plenamente válido y necesario aplicar medidas drásticas como la suspensión de actividades o, incluso, la disolución. Sostener lo contrario implicaría asumir falazmente que una organización política es intrínsecamente incapaz de cometer actos ilícitos que ameriten la intervención del derecho penal, una postura que resulta insostenible ante un análisis riguroso.

En esa medida, no resulta suficiente que se indique que a los partidos políticos solo se le aplique el régimen sancionador de la Ley N.º 28094, puesto que dicha norma no permite a la ONPE, en primer grado, ni al Jurado Nacional de Elecciones, como órgano decisor definitivo, pronunciarse sobre la comisión de algún hecho delictivo por parte de la organización. Las sanciones de dicha norma están limitadas a analizar resultados en contiendas electorales o la falta de subsanación de alguno de los requisitos administrativos para mantener vigente su inscripción, teniendo por ello como sanciones máximas la imposición de multas expresadas en Unidades Impositivas Tributarias y/o el retiro total o parcial del financiamiento público directo, sin que ninguno de esos supuestos sea la comisión de hechos delictivos. 

En atención a ello, consideramos preocupante que en la actualidad se haya excluido a los partidos políticos del sistema penal, siendo esta también una asociación que por los fines que cumple debería tener mayores controles. Caso contrario, se podrían presentar situaciones en las cuales el partido pueda ser utilizado para cometer delitos al ser una zona exenta de control por dichos actos, tales como: lavado de activos, financiamiento del terrorismo, entre otros; y, los cuales no serían pasibles de ser investigados en el marco de un proceso penal. Lo que a su vez podría contravenir los tratados de lucha contra la corrupción, el lavado de activos y la criminalidad organizada.

En conclusión, el derecho penal debe aplicarse de manera racional como un mecanismo de última ratio para garantizar la seguridad jurídica y el ejercicio de las libertades ciudadanas. Excluir a una entidad jurídica del control penal, sin un sustento fáctico ni jurídico sólido, envía el mensaje equívoco de que se otorgan privilegios basados únicamente en la detentación del poder político. Por estos motivos, deviene en un asunto de gran interés público que el Tribunal Constitucional se pronuncie formalmente sobre la constitucionalidad de esta norma, a fin de determinar si incurre en una antinomia incompatible con la Carta Magna y los tratados internacionales.