Luis Durán Rojo Abogado. Profesor del Departamento de Derecho de la PUCP. Director de ATRYL
La prescripción suele aparecer en los procedimientos administrativos como una cuestión vinculada al cómputo de plazos. Sin embargo, en determinadas ocasiones, detrás de la discusión sobre cuándo empieza o termina un plazo se encuentran problemas jurídicos bastante más profundos. Algo de ello parece estar ocurriendo actualmente en el ámbito de los procedimientos por infracción de derechos de autor.
Durante los últimos años, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del INDECOPI ha emitido diversos pronunciamientos que han contribuido a desarrollar una doctrina cada vez más elaborada sobre esta materia. Entre ellos destacan las Resoluciones N°s. 0759-2022/TPI-INDECOPI, 476-2020/TPI-INDECOPI —posteriormente revisada por el Poder Judicial y objeto de cumplimiento mediante la Resolución N° 511-2026/TPI-INDECOPI— y 0126-2026/TPI-INDECOPI.
Aunque los casos que dieron lugar a dichas resoluciones presentan particularidades propias, una lectura conjunta permite advertir la existencia de una preocupación común: determinar el alcance de la prescripción prevista en el artículo 175° del Decreto Legislativo 822 y precisar su relación con categorías provenientes del derecho administrativo sancionador general.
La cuestión merece atención porque los procedimientos de observancia en materia de derechos de autor ocupan una posición singular dentro del ordenamiento jurídico. En ellos conviven, de manera no siempre sencilla, una dimensión sancionadora y una función de tutela de derechos subjetivos vinculados a la creación intelectual.
El punto de partida de la discusión se encuentra en el artículo 175° del Decreto Legislativo 822. La disposición establece que las acciones administrativas por infracción prescriben a los dos años contados desde la fecha en que cesó el acto infractor. La propia rúbrica de la norma se refiere expresamente a la “prescripción de la acción por infracción”.
La formulación parece sencilla. Sin embargo, cuando se examina con detenimiento, surgen algunas preguntas inevitables. ¿La norma regula únicamente el plazo para promover la actuación administrativa frente a una infracción? ¿O regula también la facultad de la Administración para determinar infracciones e imponer sanciones? ¿Se trata de una institución propia del régimen especial de derechos de autor o de una manifestación particular de la prescripción de la potestad sancionadora administrativa?
Las preguntas no son meramente terminológicas. Dependiendo de la respuesta que se adopte, pueden variar significativamente las consecuencias prácticas del régimen de protección administrativa.
Para comprender mejor el problema resulta útil revisar brevemente la evolución normativa de la materia.
La antigua Ley N° 13714 sobre Derecho de Autor no contenía una disposición equivalente al actual artículo 175°. Sin embargo, ello no significa que la protección administrativa fuera inexistente. De hecho, mediante el Decreto Supremo N° 0024-91-ED, dictado pocos años antes de la reforma legislativa de 1996, se incorporó a la Dirección General de Derechos de Autor de la Biblioteca Nacional entre las autoridades competentes para aplicar medidas preventivas y sanciones frente a las infracciones previstas en la legislación autoral.
Este dato histórico resulta particularmente interesante. Antes de la creación del sistema actualmente administrado por el INDECOPI ya existía una preocupación institucional por dotar de eficacia administrativa a la protección de los derechos de autor. La finalidad perseguida era asegurar mecanismos ágiles de reacción frente a conductas infractoras que afectaban a los titulares de derechos.
Posteriormente, el Decreto Legislativo 822 reorganizó integralmente el sistema de protección administrativa y estableció una regulación mucho más desarrollada. Sin embargo, al introducir la regla actualmente contenida en el artículo 175°, el legislador optó por utilizar una fórmula específica: acciones administrativas por infracción.
La referencia no parece casual.
Mientras la Ley del Procedimiento Administrativo General regula la facultad de la Administración para determinar infracciones e imponer sanciones, el artículo 175° emplea una terminología distinta y aparentemente vinculada al ejercicio de la tutela administrativa frente a una conducta infractora.
Precisamente allí comienza la discusión.
Vista en perspectiva, la evolución reciente de la jurisprudencia administrativa parece haber transitado por tres preocupaciones sucesivas. Primero, determinar cuándo una infracción puede considerarse concluida, cuestión que aparece en algunos pronunciamientos relativos a derechos morales y que reaparece posteriormente en los procedimientos promovidos por Inter Artis. Segundo, precisar los efectos que la propia tramitación administrativa puede tener sobre el régimen de prescripción, asunto que adquirió especial relevancia en el caso Disney. Finalmente, desarrollar una teoría más elaborada sobre las infracciones permanentes vinculadas al incumplimiento de obligaciones de remuneración, construcción que alcanza su formulación más sofisticada en el procedimiento seguido por Inter Artis contra Cinemark.
La evolución reciente de la jurisprudencia administrativa permite advertir cómo la interpretación del artículo 175° por parte del INDECOPI ha ido incorporando progresivamente elementos propios del derecho administrativo sancionador.
Un primer referente importante puede encontrarse en la Resolución N° 0759-2022/TPI-INDECOPI, emitida en el procedimiento seguido por Inter Artis Perú contra Andina de Radiodifusión S.A.C. En dicho pronunciamiento, la Sala sostuvo que la falta de pago de la remuneración equitativa derivada de la comunicación pública de interpretaciones audiovisuales podía configurar una infracción de carácter permanente. De esta manera, la discusión dejó de centrarse exclusivamente en la fecha de realización del acto denunciado y pasó a considerar el momento en que la infracción podía entenderse efectivamente concluida.
Esa preocupación reapareció con mayor intensidad en el caso Disney. Mediante la Resolución N° 476-2020/TPI-INDECOPI, la Sala debió enfrentar una cuestión distinta: los efectos que la propia actuación administrativa podía tener sobre el régimen de prescripción. La controversia terminó siendo revisada por el Poder Judicial y dio lugar a la emisión de la Resolución N° 511-2026/TPI-INDECOPI en cumplimiento de lo resuelto judicialmente. El expediente puso de manifiesto que la discusión no se limitaba a identificar el momento inicial del plazo, sino que alcanzaba también a determinar qué consecuencias debían atribuirse al desarrollo del procedimiento, a las nulidades declaradas durante su tramitación y al transcurso del tiempo mientras la Administración continuaba ejerciendo sus competencias.
La Resolución N° 0126-2026/TPI-INDECOPI, emitida en el procedimiento seguido por Inter Artis contra Cinemark, representa un paso adicional en esta evolución. A diferencia del pronunciamiento de 2022, la Sala no sólo afirma el carácter permanente de la infracción, sino que desarrolla una explicación más completa acerca de su nacimiento, permanencia y eventual extinción. Bajo esta lógica, la comunicación pública no constituye por sí misma el ilícito; éste surge a partir del incumplimiento de la obligación de remuneración y se mantiene mientras dicho incumplimiento subsista. De este modo, el análisis deja de concentrarse exclusivamente en la existencia de una conducta infractora y pasa a examinar las condiciones bajo las cuales el plazo de prescripción puede comenzar efectivamente a correr.
Observados de manera aislada, estos casos podrían parecer simplemente respuestas a problemas específicos. Sin embargo, examinados en conjunto revelan una evolución interpretativa más amplia.
La atención deja de centrarse exclusivamente en la acción administrativa por infracción y comienza a desplazarse hacia categorías vinculadas a la naturaleza de la infracción, su permanencia en el tiempo y las condiciones bajo las cuales la Administración puede continuar ejerciendo sus facultades frente a ella.
No se trata de categorías desconocidas. Por el contrario, forman parte habitual del derecho administrativo sancionador. Las nociones de infracción instantánea, continuada o permanente son herramientas utilizadas frecuentemente para determinar la operatividad de la prescripción y la extensión temporal de la potestad administrativa.
La cuestión consiste en determinar si su incorporación al régimen especial de derechos de autor puede realizarse de manera automática. A nuestro juicio, ésta es probablemente la pregunta más interesante que dejan planteada los recientes pronunciamientos del INDECOPI.
Los procedimientos de observancia en materia de derechos de autor ciertamente incorporan una dimensión sancionadora. Negarlo sería desconocer una parte importante de su estructura. Sin embargo, también cumplen una función que trasciende la mera imposición de sanciones. Su finalidad consiste en proteger derechos subjetivos vinculados a la creación intelectual, garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de actividades creativas y asegurar mecanismos efectivos de tutela frente a conductas infractoras.
Esa finalidad no desaparece por la sola circunstancia de que el procedimiento incluya consecuencias sancionadoras.
Precisamente por ello, la aplicación supletoria de las categorías previstas en la LPAG exige una justificación particularmente cuidadosa.
La supletoriedad cumple una función indispensable dentro del sistema jurídico. Permite integrar vacíos normativos y asegurar la coherencia del ordenamiento. Sin embargo, su utilización exige verificar previamente que la institución incorporada resulte compatible con la finalidad y estructura del régimen especial al que pretende aplicarse.
En otras palabras, no basta con identificar una categoría útil dentro del derecho administrativo general. También resulta necesario preguntarse si dicha categoría cumple adecuadamente la función que el régimen especial busca satisfacer.
La evolución jurisprudencial observada en los pronunciamientos antes mencionados muestra que esta discusión se encuentra todavía en desarrollo. La Sala ha construido respuestas cada vez más sofisticadas frente a problemas complejos y ha contribuido a enriquecer significativamente el debate. Sin embargo, las propias soluciones adoptadas permiten advertir que subsisten interrogantes relevantes acerca de la naturaleza de la institución regulada por el artículo 175° y sobre los límites de la aplicación supletoria de categorías provenientes del derecho administrativo sancionador.
Probablemente allí se encuentre el principal interés de esta discusión.
La cuestión no consiste únicamente en determinar cuándo vence un plazo o cuándo una infracción deja de ser perseguible. Lo que realmente está en juego es la forma en que se articulan las instituciones generales del derecho administrativo con un régimen especial diseñado para proteger uno de los activos más importantes de la economía contemporánea: la creación intelectual.
Los recientes pronunciamientos administrativos han abierto una discusión que difícilmente puede considerarse concluida. Y ello constituye una buena noticia. Porque obligan a reflexionar nuevamente sobre la finalidad de los procedimientos de observancia, sobre el papel que cumple la tutela administrativa de los derechos de autor y sobre la necesidad de que las categorías jurídicas utilizadas para interpretar el sistema mantengan coherencia con los objetivos que justifican su existencia.
En un contexto en el que la innovación, la creatividad y los activos intangibles adquieren una relevancia creciente, esa reflexión resulta no sólo útil, sino necesaria.