• JUEVES 16
  • de julio de 2026

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¿Pagaste con cheque? El TFL de Sunafil precisa cuándo la entrega de este no extingue la obligación laboral

Este título valor constituye un medio de pago condicionado, cuya eficacia depende de su cobro por parte del trabajador, advierte la Primera Sala del TFL mediante resolución.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Así lo advierte Payet Rey Cauvi Pérez Abogados en su reciente boletín electrónico Fiscalex Laboral, que comenta la Resolución N.° 0720-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del tribunal.

Mediante esta resolución, el colegiado declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por una empresa del régimen laboral de la actividad privada sancionada en un procedimiento administrativo sancionador.

Antecedentes

En el caso materia de la resolución, una empresa fue multada por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva, al incumplir una medida inspectiva de requerimiento, conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La infracción consistió en no acreditar el pago de los beneficios sociales de una extrabajadora sujeta al régimen de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pese al requerimiento formulado por la autoridad inspectiva.

La empresa apeló la resolución de subintendencia que le impuso la sanción; sin embargo, la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundado el recurso.

Frente a ello, interpuso recurso de revisión para que el caso fuera conocido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, alegando la inaplicación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Sostuvo que había cumplido con atender el requerimiento al presentar un cheque de gerencia acompañado de la liquidación de beneficios sociales, documentos suscritos por la extrabajadora en señal de conformidad.

Decisión

Al conocer el recurso, la Primera Sala del TFL advirtió que el artículo 18 del Decreto Supremo N.° 001-98-TR, referido a la forma de cumplimiento de las obligaciones laborales de carácter dinerario, exige que el pago de los conceptos remunerativos sea cierto, íntegro y oportuno, de modo que el trabajador tenga disponibilidad efectiva de los montos que le corresponden. Este criterio, añade el tribunal, resulta coherente con la naturaleza alimentaria de los derechos laborales.

Asimismo, verificó que, conforme al artículo 19 de la citada norma, la carga de acreditar el pago de la remuneración corresponde al empleador.

En ese contexto, concluyó que la sola entrega de un cheque no negociable no acredita el pago de la obligación, ya que no garantiza la percepción efectiva del dinero por parte del trabajador.

El cheque constituye un medio de pago condicionado cuya eficacia depende de su cobro. Por ello, mientras no exista constancia de que el título valor fue efectivamente cobrado, no puede considerarse extinguida la obligación ni cumplida la medida inspectiva de requerimiento.

El tribunal también verificó, desde un análisis formal, que tanto la resolución de subintendencia como la resolución de intendencia que confirmó la multa evaluaron los argumentos y los medios probatorios presentados por la empresa respecto de este extremo de la sanción.

En consecuencia, constató que durante el procedimiento se respetaron el debido procedimiento, el derecho de defensa, el derecho a la prueba y la garantía de la debida motivación.

Por ello, descartó la existencia de vulneraciones al debido procedimiento, al deber de motivación o al derecho a la prueba y, en consecuencia, desestimó los argumentos de la empresa dirigidos a cuestionar este extremo del caso.

Asimismo, rechazó el pedido de nulidad formulado por la empresa al no advertir que, durante el procedimiento administrativo sancionador al que fue sometida, se hubiera configurado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) respecto de la infracción consistente en incumplir la medida inspectiva de requerimiento.

Por estas y otras consideraciones, la Primera Sala del TFL declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la empresa.

Requerimiento

Conforme al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, dentro de un plazo determinado, adopte las medidas necesarias para cumplir la normativa sociolaboral y justifique su cumplimiento ante el inspector actuante, recuerda el TFL.

Asimismo, precisa que el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que dichas medidas deben adoptarse dentro del plazo fijado para las actuaciones de investigación o comprobación a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del mismo artículo.

Añade que, de acuerdo con el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, cuando durante las actuaciones inspectivas se adviertan infracciones, los inspectores deben emitir las correspondientes medidas de requerimiento.

Apuntes

De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, la finalidad del recurso de revisión es garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y asegurar la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo.

Con ese propósito, la norma establece que el recurso procede por la inaplicación, la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, así como por el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por el TFL.

Asimismo, señala que el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no tienen competencia nacional y que sancionan infracciones muy graves previstas en el RLGIT.