¿Te invadieron un predio? Conoce cuándo el Código Civil permite un desalojo extrajudicial
El desalojo extrajudicial de un predio
Miguel Cavero Velaochaga
Abogado. Director de Inmobilex
(i) “Edificación: Proceso edificatorio de una obra de carácter permanente sobre un predio, cuyo destino es albergar a la persona en el desarrollo de sus actividades. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella”; (ii) “Predio: Unidad inmobiliaria independiente. Pueden ser lotes, terrenos, parcelas, viviendas, departamentos, locales, oficinas, tiendas o cualquier tipo de unidad inmobiliaria identificable”; (iii) Cerco: Elemento de cierre que delimita una propiedad o dos espacios abiertos. Puede ser opaco, traslucido o transparente.
Entonces, según el artículo citado, el poseedor, sea propietario o no (ejemplo: inquilino), puede recuperar la posesión, por medio del uso de la fuerza, en caso sea despojado de esta. También puede acogerse a la defensa extrajudicial a que se refiere el artículo mencionado, el propietario de un inmueble sin edificación (ejemplo: un terreno con cerco) o si la edificación todavía no se encuentra terminada.
Por ejemplo: Casco. Al respecto, debemos considerar que el proceso edificatorio tiene etapas que requieren mantener la posesión. Por ello, podría aplicarse la norma en caso de despojo (o perturbación) de la posesión durante las excavaciones y/o trabajos en subsuelo, que son parte del proceso constructivo, según el artículo 3 inciso 3.4 de la norma G.050 del RNE.
Aplicando el artículo, la recuperación posesoria deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes “de haber tomado conocimiento de la desposesión”, debiendo abstenerse el actor, en cualquier caso, de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. La poca claridad de la norma al respecto, origina hechos violentos. Al amparo del mismo artículo, el propietario o poseedor afectados pueden solicitar a la PNP y las Municipalidades respectivas apoyo para ejercer las acciones extrajudiciales aludidas. Dichas instituciones deben acceder a lo solicitado, bajo responsabilidad.
Lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil no es aplicable a un poseedor precario que haya ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años, en cuyo caso el propietario debe iniciar el correspondiente proceso judicial de desalojo.