Personal indispensable: empresa debe acreditar que el trabajador conocía esa condición
Atención, trabajadores.
Paul Neil Herrera Guerra
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
Los trabajadores sindicalizados deben ser informados sobre su condición de personal indispensable durante una huelga.
Así lo advierte Payet Rey Cauvi Pérez Abogados en su reciente boletín Fiscalex Laboral, en donde da cuenta de la Resolución N.° 0749-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), con la cual declara fundado en parte un recurso de revisión.
Con ello el TFL precisa, en el contexto del régimen laboral privado, la obligación de los empleadores de comunicar a los trabajadores sindicalizados catalogados como personal indispensable que tienen esta condición para que laboren en caso de huelga.
Antecedentes
En el caso de la resolución, una empresa inspeccionada sujeta al régimen laboral privado fue multada por incurrir, entre otras, en una infracción muy grave por afectar la libertad sindical de 45 trabajadores sindicalizados, al suspenderlos indebidamente con un día sin goce de haber por participar en una paralización de labores, sin haberles notificado válidamente que tienen la condición de personal indispensable durante una huelga. La infracción está tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25.° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Rlgit).
La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la multaba y la intendencia de la Sunafil declaró infundada la apelación. Ante ello, interpuso recurso de revisión para que su caso sea conocido por el TFL.
La empresa argumenta que en la resolución que impugna se interpreta erróneamente los artículos 78.° y 82.° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT).
Además, considera que se le atribuye indebidamente una afectación a la libertad sindical.
Análisis
En revisión, la Primera Sala del TFL constata que el inspector de trabajo comisionado concluyó que la empresa no acreditó de manera fehaciente que los trabajadores sancionados –con un día de suspensión sin goce de haber– hubieran tomado conocimiento válido de su designación como personal indispensable antes de la materialización de la huelga en la cual participaron.
A la par, verifica que el inspector de trabajo constató que aquella medida disciplinaria fue impuesta por la inasistencia de esos trabajadores durante la paralización convocada por la organización sindical.
Sobre dicha base, el personal inspectivo consideró que la imposición de las sanciones disciplinarias constituyó una afectación a la libertad sindical de los trabajadores sindicalizados que participaron en una paralización promovida por su organización sindical, subsumiendo la conducta en la infracción muy grave prevista en el numeral 25.10 del artículo 25.° del Rlgit, detalla el colegiado administrativo.
También, el TFL advierte que, si bien la empresa alega haber cumplido con las exigencias previstas en los artículos 78.° y 82.° del TUO de la LRCT, al haber comunicado la relación de puestos indispensables al sindicato y a la autoridad administrativa de trabajo, la conducta imputada no se sustenta en la inexistencia de dicha comunicación general. Se sustenta en la afectación a la libertad sindical derivada de la medida disciplinaria impuesta a trabajadores sindicalizados que participaron en la paralización indicada sin que la empresa acreditara suficientemente que esos trabajadores estaban obligados a asistir a laborar en condición de personal indispensable, explica el TFL.
A tono con ello, corrobora que, en el acta de infracción, el personal inspectivo verificó que la empresa no aportó elementos objetivos suficientes que permitieran acreditar que los trabajadores posteriormente sancionados conocían efectivamente su obligación de asistir a laborar durante la paralización en calidad de personal indispensable.
En tal sentido, aun cuando la empresa inspeccionada sostiene haber cumplido con comunicar previamente la relación de puestos indispensables al sindicato y a la autoridad administrativa de trabajo, ello no enerva que, tratándose de trabajadores sindicalizados que participaron en una paralización convocada por la organización sindical, correspondía acreditar válidamente el supuesto que justificaba exigirles continuar laborando durante la huelga en condición de personal indispensable, explica la Primera Sala del TFL.
Deber empresarial
Por lo expuesto, la Primera Sala del TFL determina que la medida disciplinaria impuesta a trabajadores sindicalizados por no asistir a laborar durante una paralización promovida por el sindicato, pese a ser considerados por la empresa como personal indispensable, sin que se hubiera acreditado suficientemente que dichos trabajadores conocían tal obligación, constituyó una afectación a la libertad sindical en los términos previstos en el numeral 25.10 del artículo 25.° del Rlgit. Esto al sancionarse la participación de trabajadores afiliados al sindicato en una acción colectiva sin verificarse válidamente el presupuesto excepcional que justificaba exigirles continuar laborando durante la huelga, puntualiza el tribunal de la Sunafil.
Por consiguiente, el colegiado administrativo no advierte vulneración al principio de tipicidad ni al debido procedimiento administrativo. Toda vez porque las instancias previas identificaron la conducta imputada, los hechos constatados y la norma tipificadora aplicada, esto es, el numeral 25.10 del artículo 25.° del Rlgit, explica el TFL.
A esto se suma que este tribunal verifica que la documentación presentada por la empresa inspeccionada fue objeto de valoración por las instancias del procedimiento sancionador.
Por ende, entre otras razones, el TFL declaró fundado en parte el mencionado recurso de revisión.
Apuntes
Existe un bloque de legalidad conformado por los convenios N.° 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con el numeral 2 del artículo 2.°, el numeral 1 del artículo 26.° y el artículo 28.° de la Constitución, que conjuntamente garantizan y protegen la libertad sindical, y como consecuencia de esto se proscribe todo acto u omisión que tenga como consecuencia su limitación, agresión o afectación, explica la Primera Sala del TFL.
En ese contexto, precisa que los trabajadores que forman parte de una organización sindical cuentan con una protección constitucional reforzada, como expresión del ejercicio legítimo de su libertad sindical.