• VIERNES 14
  • de agosto de 2026

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¿Ser sindicalizado puede afectar un aumento? El TFL exige pruebas para considerar que hubo discriminación

Excluir a sindicalizados no configura discriminación


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


La exclusión de trabajadores sindicalizados de una política salarial no constituye, per se, un acto de discriminación sindical.

Así lo advierte Payet, Rey, Cauvi Pérez Abogados en su reciente informativo electrónico Fiscalex Laboral, el cual da cuenta de la Resolución N° 0888-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), que declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa dentro de un procedimiento administrativo sancionador.


Antecedentes
En este caso, una empresa sujeta al régimen laboral de la actividad privada fue multada por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, consistente en actos de discriminación sindical, al no otorgar a los trabajadores sindicalizados un aumento remunerativo derivado de la ejecución de su política salarial.

La empresa, además, fue sancionada por una infracción muy grave a la labor inspectiva al incumplir una medida  de requerimiento. Apeló la resolución que le impuso la multa, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La intendencia de Sunafil declaró infundada la apelación. Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Sunafil, alegando que la diferencia en los incrementos remunerativos respondía a mecanismos distintos y objetivamente justificados. Esto es que los aumentos de trabajadores sindicalizados se regulan por negociación colectiva,  mientras que los de no sindicalizados se rigen por la política salarial.

Por lo tanto, arguye que no existe perjuicio, ni afectación a la libertad sindical o impacto negativo en los trabajadores sindicalizados.

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que la determinación de una conducta discriminatoria exige que la autoridad administrativa sustente adecuadamente los hechos imputados y desarrolle una motivación suficiente que permita establecer el nexo causal entre la conducta atribuida y la configuración del acto discriminatorio materia de imputación, sobre la base de elementos acreditados en el procedimiento.

En tal sentido, para que pueda válidamente configurarse una infracción por discriminación sustentada en un motivo prohibido, corresponde que la autoridad administrativa identifique y acredite suficientemente tanto la conducta discriminatoria atribuida como el vínculo existente entre dicha conducta y el motivo prohibido invocado, colige el colegiado administrativo.

En el presente caso, el TFL advierte que si bien la autoridad inspectiva sostiene que los trabajadores afiliados al sindicato fueron excluidos de la aplicación de la política salarial de la empresa y por ende del incremento remunerativo que esta involucra, no determina con precisión los hechos que configurarían dicha exclusión como un acto de discriminación sancionable.

Tampoco identifica de manera clara las oportunidades concretas en las que correspondía otorgar los incrementos remunerativos cuya omisión sustenta la imputación, agrega el TFL.

A la par, el colegiado administrativo constata que la imputación efectuada por la autoridad inspectiva descansa esencialmente en la constatación de que los trabajadores sindicalizados no se encontraban comprendidos dentro de la aplicación de la política salarial empresarial. Sin embargo, no desarrolla el razonamiento que permita concluir por qué dicha circunstancia constituía, en el caso concreto, una conducta discriminatoria proscrita por el numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT, ni explica de qué manera la diferenciación advertida se encontraba causalmente vinculada con el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores afectados, indica el TFL.

Decisión
Por lo expuesto, entre otras razones, la Primera Sala del TFL colige que la imputación contenida en el acta de infracción correspondiente, así como la motivación desarrollada por las instancias sancionadoras, carecen del nivel de determinación exigible para sustentar la responsabilidad administrativa de la empresa sancionada. Toda vez que no permiten identificar de forma cierta el alcance temporal, material y subjetivo de la conducta atribuida, ni establecer de manera suficiente el nexo causal entre los hechos constatados y la configuración de un acto de discriminación por motivo prohibido, argumenta adicionalmente el colegiado administrativo.
En consecuencia, el TFL declara fundado en parte el mencionado recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta a la empresa multada.



Apuntes
La Primera Sala del TFL advierte que mediante la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, que tiene calidad de precedente de observancia obligatoria, se ha establecido el marco de evaluación para los casos de discriminación en la relación de trabajo.
Además, indica que por intermedio de la Resolución de Sala Plena Nº 014-2023-SUNAFIL/TFL, que también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, se ha fijado las aristas sustanciales sobre las cuales se determina la gradualidad en todo acto de discriminación, definiéndose los presupuestos concretos sobre los cuales resulta aplicable la sobretasa definida en el artículo 48.1-C del RLGIT para las infracciones tipificadas bajo el numeral 25.17 del artículo 25° del RLGIT.
El TFL recuerda que la autoridad inspectiva debe observar los criterios establecidos en ambos precedentes. Y precisa que la imputación debe encontrarse debidamente sustentada en los hechos acreditados durante la fiscalización. 

Sustento
Sobre la discriminación en el ámbito laborales, el TFL advierte que la Corte Interamericana ha reafirmado en diversos casos que se encuentra vedado aquel comportamiento que se funde en motivos prohibidos, como la condición económica, la pobreza, entre otras manifestaciones. Dichas conductas no se encuentran, pues, acordes con el sistema de protección de los derechos humanos, colige el TFL. 

A la par, advierte que el principio y derecho a la igualdad se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 2° y el numeral 1 del artículo 26° de la Constitución; además del numeral 2 del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. A tono con ello, figura el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú el 1 de febrero de 1960, sobre igualdad de la remuneración, acota el TFL.