• MARTES 18
  • de agosto de 2026

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Suplemento Jurídica: ¿Qué casos corresponden al fuero militar y cuáles a la justicia común? Léelo aquí

Delito de función: el nuevo escenario.


Editor
Javier A. Aguirre Ch.

Abogado penalista


La Ley N.° 32735 (la ley), según su título, tiene como finalidad fortalecer la función militar y policial, precisar el concepto de delito de función y establecer sanciones más severas para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que participen en organizaciones criminales. Para ello, modifica el Código Penal Militar Policial y el Nuevo Código Procesal Penal, redefiniendo el delito de función y las reglas para determinar la competencia entre la jurisdicción militar y la ordinaria.

Desde el punto de vista constitucional, la reforma desarrolla el artículo 173 de la Constitución Política, norma que reconoce la jurisdicción militar para conocer los delitos de función, aunque sin definir conceptualmente dicha figura. La ley busca llenar ese vacío y fijar criterios para determinar cuándo un hecho debe ser juzgado por la justicia militar y cuándo por la jurisdicción ordinaria. Antes de esta reforma eran frecuentes los conflictos de competencia entre el Ministerio Público, la Fiscalía Militar Policial y el Poder Judicial, lo cual generaba investigaciones paralelas y decisiones contradictorias.

La ley define el delito de función como la conducta ilícita cometida por un militar o un policía en el ejercicio de sus funciones, siempre que afecte bienes jurídicos vinculados a la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Sin embargo, amplía el concepto a toda conducta ilícita cometida durante labores de prevención e investigación del delito, control de identidad, labores de inteligencia, fiscalización de tránsito, control de fronteras, emisión de peritajes oficiales y otras funciones desarrolladas en el marco de un estado de emergencia. 

Asimismo, prohíbe que una persona sea procesada simultáneamente en la jurisdicción ordinaria y en la militar por los mismos hechos, lo que refuerza el principio de ne bis in idem. Esta distinción se sustenta también en la especialización de los jueces militares para conocer hechos relacionados con la actividad castrense y policial.

Sin embargo, la reforma ha generado uno que otro debate constitucional. La principal crítica señala que amplía el concepto de delito de función más allá de los límites fijados por la Constitución y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC). El TC ha reiterado que la jurisdicción militar es de carácter excepcional y que la configuración de un delito de función exige tres requisitos concurrentes: que el autor sea militar o policía en actividad, que el hecho se cometa con ocasión del servicio y que el bien jurídico protegido sea estrictamente militar o policial. La nueva regulación podría otorgar mayor relevancia al contexto en el que ocurre el hecho que al bien jurídico tutelado.

Para ilustrar esta problemática pueden contrastarse dos escenarios:
• Caso de actuación en servicio: un efectivo policial que abate a un delincuente durante un enfrentamiento armado será procesado en el fuero militar, al tratarse de un acto realizado en el ejercicio o “acción de armas” y bajo los parámetros del uso de la fuerza legalmente conferido.
• Caso de abuso o delito común: el caso de un menor de edad detenido por la presunta comisión de un delito de hurto, que ingresa en condiciones óptimas de salud a la comisaría y posteriormente aparece muerto dentro de la instalación policial, no constituye un delito de función. Dicho deceso no guarda relación causal ni funcional con un acto legítimo del servicio policial, por lo que su investigación y procesamiento deben recaer imperativamente en el fuero común u ordinario.

Otra crítica relevante sostiene que la ley podría vulnerar el derecho al juez natural, reconocido en el artículo 139 de la Constitución, al trasladar procesos a la jurisdicción militar únicamente por la condición funcional o el contexto del imputado. Asimismo, entraría en conflicto con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que la jurisdicción penal militar debe revestir un carácter estrictamente restrictivo y restricto a bienes jurídicos castrenses, reservando a la jurisdicción ordinaria todos aquellos casos que involucren violaciones a los derechos humanos o afecten a civiles.

Desde la perspectiva procesal, es previsible que la aplicación de la ley genere inicialmente contiendas de competencia y debates sobre su aplicación temporal a procesos en trámite, lo que podría dilatar algunas investigaciones. No obstante, si los jueces interpretan la norma de manera restrictiva, la reforma podría contribuir a uniformizar las reglas de competencia. En cambio, una interpretación laxa que califique como delito de función cualquier conducta cometida durante el servicio vulneraría el principio del juez natural, el debido proceso y la naturaleza excepcional del fuero militar.

 Por ello, el verdadero debate jurídico no radica en la existencia de la jurisdicción militar, sino en la delimitación objetiva del delito de función y en la necesidad de encauzar la competencia castrense dentro de los márgenes previstos por la Constitución.