Suplemento Jurídica: Revisa cuándo el juez debe variar la prisión preventiva ante un nuevo escenario
TC y los límites a la prisión preventiva
Javier A. Aguirre Ch.
Abogado penalista
Nuestro marco constitucional impone una premisa ineludible: durante todo el proceso penal, la regla general es que todo ciudadano afronte la investigación fiscal y el eventual juicio oral en libertad. La prisión preventiva (PP) es, pues, una medida cautelar de carácter estrictamente excepcional, subsidiaria y provisional; aplicable únicamente cuando concurran requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y de manera determinante, un peligro concreto de fuga o de obstaculización de la actividad investigativa del Fiscal.
Lamentablemente, en la práctica el juez no siempre controla la debida aplicación legal de este principio en la investigación fiscal. Un caso ilustrativo respecto del impacto que genera la concurrencia de causas y el cambio de circunstancias procesales es el del ciudadano Vladimir Cerrón (VC), quien recurrió al Tribunal Constitucional (TC) –sentencia 166/2026 del 3.7.2026– vía proceso de habeas corpus (HC) a fin de tutelar su derecho a la libertad individual.
Para comprender el trasfondo de este caso, resulta pertinente analizar de manera esquemática el desarrollo de sus tres procesos penales paralelos:
Primer proceso (del 5 de febrero de 2019 al 3 de diciembre de 2024): Inicialmente se le impuso una condena de pena efectiva por el delito de negociación incompatible, la cual posteriormente fue variada a pena suspendida. Ante ello, la defensa de VC interpuso una demanda de HC, logrando que el TC anulara las sentencias de primera y segunda instancia judicial.
Segundo proceso (del 7 de febrero de 2023 al 26 de marzo de 2025): Fue condenado en primera instancia a pena efectiva por el delito de colusión, medida que fue confirmada en apelación. Sin embargo, tras acudir al TC, este declaró nula la condena por haberse vulnerado el plazo de prescripción de la acción penal. En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, vía recurso de casación, resolvió dictar su absolución.
Tercer proceso (del 10 de noviembre de 2022 al 4 de julio de 2025): Seguido por el delito de lavado de activos y otro, VC afrontó inicialmente el proceso bajo la medida de comparecencia, la cual fue confirmada en instancia superior. No obstante, entre diciembre de 2023 y enero de 2024, el juez revocó dicha medida por incumplimiento de reglas de conducta y le impuso 36 meses de PP, decisión que fue ratificada en segunda instancia. Cabe precisar que en dicho periodo estaba vigente la condena a pena efectiva del segundo proceso, por lo que cumplir las reglas de conducta del tercer proceso hubiese significado entregarse para ser detenido. El imputado acudió nuevamente en salvaguarda de su libertad ante el TC.
Al examinar este panorama, surge una interrogante procesal penal: ¿Cuál es el efecto directo del desenlace del primer y segundo proceso sobre la PP dictada en el tercero? El TC al examinar el caso, advirtió un primer vicio: la falta de una motivación cualificada y suficiente. Los jueces que rechazaron la solicitud de cese de la PP se limitaron a sostener de manera formalista que VC “debía acatar las órdenes judiciales”, omitiendo su deber de examinar si la anulación y absolución en los otros procesos reducían en la práctica el riesgo de fuga en el tercer proceso.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales exige que los jueces no resuelvan por mero arbitrio o automatismo. Tienen la obligación y deber constitucional de exponer la razón de hecho y legal que justifiquen la continuidad de la restricción de la libertad de VC, requisito que en este caso fue violado.
El segundo vicio advertido radicó en no haberse valorado la mutación del escenario procesal. Como enseñan los expertos, la PP es una medida excepcional, provisional y variable, sujeta a la regla rebus sic stantibus: si las circunstancias de hecho que la originaron cambian, la medida de PP debe variar necesaria e indefectiblemente.
En este caso, al haberse anulado la condena del primer proceso y haberse dispuesto la absolución en el segundo, se extinguió la existencia de penas efectivas de cárcel pendientes. Esta variación sustancial disminuyó objetivamente la probabilidad de fuga que fundamenta la medida de PP en el tercer proceso. Al desaparecer el soporte de hecho que justificaba su falta de libertad, la PP perdió su razón de ser, haciendo plenamente amparable la pretensión de variar dicha medida por una comparecencia restrictiva.
Entonces, el TC declaró fundada la demanda de HC, anulando las resoluciones impugnadas y ordenando al juzgado de origen reevaluar la situación de VC a la luz del nuevo contexto procesal, disponiendo la variación hacia una medida de comparecencia.
La singularidad de este caso, caracterizado por la convergencia de tres procesos penales en simultáneo y el pronunciamiento del TC, reviste particular trascendencia para el ordenamiento legal nacional por los siguientes motivos:
Refuerza el rol del HC como garantía máxima: consolida esta vía constitucional como el mecanismo idóneo para corregir la falta de control de la PP, por parte del juez dentro de los límites de la Constitución.
Reafirma la temporalidad y variabilidad de la PP: la necesidad de privación de la libertad durante el proceso no puede convertirse en un estado permanente ni inmutable por mero transcurso del tiempo o por falta del debido control de un juez.
Garantiza la efectividad de la cláusula rebus sic stantibus: exige que los jueces tienen el deber de un control ágil, dinámico y actualizado de los presupuestos de la PP frente a cualquier modificación de la situación legal del investigado.
Conclusión
El caso analizado ilustra un equilibrio indispensable constitucionalmente hablando: si bien el ciudadano está sujeto al cumplimiento del mandato judicial, el juez tiene el imperativo deber y responsabilidad de verificar que toda medida restrictiva de la libertad personal (en este caso de PP), es solo de estricta excepción, necesidad, proporcionalidad y justificación actualizada. Cuando el juez ordinario incumple ese deber de valoración, el control constitucional del TC interviene para garantizar que la PP preserve su imperativa naturaleza de excepción y no devenga en una condena anticipada.