• SÁBADO 29
  • de agosto de 2026

Derecho

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GARANTÍAS AL USUARIO

Idoneidad del servicio: proveedor responde ante el consumidor

La decisión de la Comisión del Indecopi establece que las condiciones contractuales no eximen al proveedor de reconocer resultados comprobados cuando sus fuentes de información presentan discrepancias.

Paul NeilHerrera Guerra

pherrera@editoraperu.com.pe

La decisión se sustentó en la negativa injustificada de la empresa a pagar a una consumidora las ganancias obtenidas en una apuesta sobre los remates realizados por un determinado jugador durante un partido de fútbol.

Justificación

Esto teniendo en cuenta que dicha empresa estaba contractualmente obligada a determinar el resultado de las apuestas conforme a lo verificado en la realidad del partido de fútbol que la consumidora consideró para su apuesta y no en función de las cifras agregadas y discordantes provenientes de los propios proveedores de datos.

Fue mediante la Resolución Final N° 2409-2026/CC2 con la cual declara infundado un recurso de apelación interpuesto dentro de un procedimiento administrativo sancionador iniciado en mérito de la denuncia de una consumidora.

En el caso de la resolución una consumidora denuncia a una empresa de apuestas por presunta infracción del artículo 19° de la Ley N° 29571, Código del Consumidor, al negarse a pagarle las ganancias de la apuesta que efectuó respecto de un partido de fútbol en referencia a los remates realizados por un específico jugador.

La empresa denunciada alega que no existió negativa injustificada al pago sino una liquidación correcta conforme a sus propios términos y condiciones y, a fuentes de datos que consideraba confiables, las cuales determinaron que la consumidora no acertó en su apuesta.

El órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor correspondiente del Indecopi declaró fundada la denuncia, multando a la empresa por infringir el mencionado artículo. Toda vez que determinó que se negó injustificadamente a entregar la ganancia de la apuesta a la consumidora.

A la par, dicho órgano resolutivo ordenó a la empresa sancionada como medida correctiva reparadora que en un plazo de 15 días hábiles pague a la consumidora denunciante el monto de la ganancia de su apuesta.

Ante ese escenario, la empresa apeló aquella decisión administrativa para que sea revocada, se declare infundada la denuncia, se deje sin efecto la multa impuesta, la medida correctiva ordenada, la condena al pago de las costas y costos del procedimiento así como la inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

Argumenta que el video del partido que sirvió para determinar que la consumidora ganó la apuesta, proviene de un canal de transmisión televisiva y no constituye una plataforma especializada en el análisis de datos deportivos por lo que considera que no resultaría idóneo para verificar si la consumidora ganó la apuesta. Alega, además, que las plataformas que utilizó para verificar los resultados de la apuesta en referencia son especializadas.

Análisis

Al conocer el caso en apelación la mencionada comisión del Indecopi indica que si bien no desconoce que el video usado para determinar que la consumidora ganó la apuesta proviene de un canal televisivo que no constituye en sí mismo una plataforma de análisis estadístico especializado, ello no impide que ese canal, mediante su video, sea empleado como fuente de verificación directa del partido de fútbol correspondiente.

En la medida que se trata del canal oficialmente autorizado para transmitir aquel encuentro de fútbol materia de la denuncia, situación que no ha sido negada ni desconocida por el proveedor denunciado, precisa.

A su vez, advierte que ninguna de las plataformas utilizadas por la empresa de apuestas denunciada explica las razones por las cuales no contabilizó igual número de remates que la empresa televisiva en su video.

En ese sentido, al haberse verificado la existencia de una discrepancia entre la data consignada en las plataformas invocadas por la empresa de apuestas denunciada y lo efectivamente constatado en la transmisión oficial del canal de televisión autorizado a transmitir el partido de fútbol materia del caso, correspondía a dicho proveedor aplicar la cláusula de sus propios términos y condiciones, señala la referida comisión.

Conforme a aquella cláusula las fuentes de resultados propias no serán usadas en caso de error o cuando no coincidan con la realidad del partido de fútbol.

Normativa aplicable

Conforme al artículo 19° de la Ley N° 29571, el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y estos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. 

En tanto, de acuerdo con el artículo 18° de dicha ley, se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado, refiere el mencionado artículo.