¿El Estado puede quitarte un inmueble? La expropiación requiere ley expresa y pago de indemnización
Expropiación de predio en litigio
Miguel Cavero Velaochaga
Abogado. Director de Inmobilex
El Decreto Legislativo N° 1192, en adelante DL 1192, regula los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de obras de infraestructura.
El inciso 24.2. del artículo 24 del DL 1192 señala que la expropiación es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada solo por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del “sujeto activo” (cualquier entidad del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales o gobiernos locales), de inmuebles requeridos para ejecutar obras de infraestructura o por otras razones de necesidad pública o seguridad nacional declaradas por ley; y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio al sujeto pasivo. Es decir, la expropiación de un inmueble necesariamente requiere que se expida una ley con tales fines.
Si existe proceso judicial o arbitral en que se discute la propiedad del inmueble identificado, el inciso 6.4. del artículo 6° del DL 1192, dispone que tendrán la condición de sujeto pasivo en el proceso de expropiación, “quienes consten en el registro respectivo y sean partes del litigio”. Además, procederá, en lo que corresponda, la adquisición del bien a los sujetos en litigio si existe mutuo acuerdo entre estos. A falta de acuerdo o ante alguna otra causal que impida la adquisición, se procederá con el proceso regular de expropiación previsto en el Título IV de la norma.
En cualquiera de los supuestos citados, el sujeto activo debe realizar en vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor total de la tasación a nombre de la autoridad jurisdiccional respectiva. Dicha consignación solo será entregada al legítimo propietario que se defina en la vía judicial, arbitral. Ante la ocurrencia de los casos señalados, conforme al inciso 6.5. del citado artículo 6° “el Sujeto Activo está obligado a notificar a los ocupantes del bien inmueble”.
Según lo prevé el inciso 21.7. del artículo 21° del DL 1192, no procederá la suscripción de acuerdos de adquisición si existe duplicidad de partida real y que no corresponde a una superposición gráfica, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del bien inmueble y tenga medida cautelar inscrita.