• LUNES 7
  • de setiembre de 2026

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¿Puede una práctica cultural excluir responsabilidad penal? Sala Penal fija criterios para evaluarla

Confirman condena de 20 años de prisión para sujeto que ultrajó a menor de edad en comunidad nativa asháninka

Además, se ordenó emitir las órdenes de ubicación y captura del sentenciado. Una vez detenido, deberá ser puesto a disposición del juzgado de origen para su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Pucallpa.

¿Qué pasó?

Según la tesis fiscal del Ministerio Público, los hechos ocurrieron en el caserío de Mapalca, Atalaya, en la casa de la tía del acusado, en marzo de 2013, el imputado llevó a la menor agraviada bajo el pretexto de invitarla a comer y, una vez allí, comenzó a besarla y manosearla; pese a que ella le dijo que no quería tener relaciones sexuales, él respondió que lo haría igual a la fuerza, y la menor aceptó por miedo.

El Ministerio Público añade que, tras ese primer episodio, ambos continuaron teniendo relaciones sexuales porque “ambos querían”, y que el propio acusado confirmó haber mantenido una relación sentimental con la menor desde marzo de 2013 y haber tenido relaciones sexuales en cinco oportunidades, siempre en la casa de su tía.

Fundamentos judiciales

En el recurso de apelación, la defensa del sentenciado no cuestionó la materialidad de los hechos ni su responsabilidad penal, sino que alegó una supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley. Asimismo, invocó la figura del error de comprensión culturalmente condicionado, argumentando que, en la comunidad nativa de Capajeriato —a la que pertenece el sentenciado—, era normal mantener relaciones sexuales con menores de 14 años.

La Sala Penal de Apelaciones sostuvo que la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado requiere una adecuada acreditación probatoria, siendo indispensable la realización de una pericia antropológica que permita verificar la existencia, vigencia y alcance de la costumbre invocada. En el caso concreto, el Colegiado advirtió que no se presentaron elementos suficientes que acreditaran dicha práctica cultural ni las demás circunstancias alegadas por la defensa.

Asimismo, el Colegiado Superior concluyó que no se vulneraron los principios de proporcionalidad de la sanción ni de igualdad ante la ley. Determinó que la sentencia recurrida contenía una adecuada explicación jurídica y fáctica que sustentaba la condena, sin evidenciarse vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni a la tutela jurisdiccional efectiva.

La decisión judicial demuestra que la pertenencia a una comunidad nativa o la invocación de prácticas culturales no exime automáticamente de responsabilidad penal, especialmente cuando no existe sustento probatorio que permita acreditar los presupuestos legales de una eximente. De esta forma, la resolución ratifica la protección reforzada que el ordenamiento jurídico brinda a niñas, niños y adolescentes frente a delitos que vulneran su libertad e indemnidad sexual.