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  • de setiembre de 2026

Derecho

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Corte suprema delimita pretensión empresarial

Magistratura establece plazo para reclamar perjuicios tras falta grave

El máximo tribunal del país establece que el vencimiento del término legal extingue la facultad del empleador para reclamar judicialmente una reparación por perjuicios derivados de una falta grave.
A criterio de la Corte, el artículo 51.° de la Ley de CTS no se limita a regular la retención del beneficio.

Paul Neil Herrera Guerra

pherrera@editoraperu.com.pe

Por ello, no corresponde aplicar el plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil (CC).

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N.° 33340-2024 La Libertad, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Consttucional y Social Transitoria, con la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios, sujeto a la Ley N.° 29497.

De esa manera, dicho colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) aclara el plazo que tienen los empleadores para ejercer su derecho de demandar por daños y perjuicios a los trabajadores despedidos por falta grave que les habrían ocasionado perjuicio económico.

Fundamento

Según el artículo 51° del TUO de la Ley de CTS si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, este deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidas por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador, considerando que cuando este último tenga la calidad de depositario, efectuará la retención.

Dicho artículo precisa además que la acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los 30 días naturales de producido el cese ante el juzgado de Trabajo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial, la cual no perjudicará a la acción penal que pudiera corresponder, acota la norma.

El referido artículo especifica también que vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses.

A criterio de la sala suprema, el referido artículo 51° no se limita a regular la retención de la CTS, sino que también contempla la acción legal de daños y perjuicios que puede promover el empleador, la cual debe interponerse dentro de los 30 días naturales desde el cese. Vencido este plazo sin que se presente la demanda, caduca el derecho del empleador, enfatiza el colegiado supremo.

En consecuencia, precisa que cuando el trabajador es despedido por falta grave que ocasiona perjuicio económico al empleador, la acción indemnizatoria debe interponerse dentro del plazo especial previsto en el artículo 51° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR.

Por ello, el tribunal supremo colige que no resulta aplicable el plazo general de prescripción de las acciones personales. Aun si efectuáramos una interpretación analógica o extensiva, acota el colegiado supremo.

Caso

En el caso de casación, una empresa demanda el pago de una indemnización por daños y perjuicios a un trabajador despedido por falta grave, al considerar que le generó perjuicio económico.

El juzgado que conoció el caso declaró fundada la demanda tras advertir que se acreditó el daño económico alegado por la empresa, así como su vinculación con la falta grave imputada al trabajador despedido demandado.

En apelación, la sala superior competente declaró improcedente la demanda, argumentando que la acción legal de daños y perjuicios fue promovida por la empresa fuera del plazo legal. Toda vez que dicha acción se sujeta al plazo de caducidad de 30 días naturales, computado desde el despido por falta grave, conforme al aludido artículo 51° y al criterio desarrollado en la Casación N.° 3226-2019 Tacna.

Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación por inaplicación del inciso 1) del artículo 2001° del CC; e indebida aplicación del artículo 51° del Decreto Supremo N.° 001-97-TR.

Debate y planteamiento

El laboralista Elmer Huamán Estrada, socio de Lazo Abogados, considera que el plazo de 30 días naturales después del cese para demandar una indemnización por daños y perjuicios a un extrabajador no tiene fundamento en nuestra norma jurídica. A su juicio, la norma sí contempla este plazo, pero para que el empleador pueda demandar en caso opte por retener la CTS al extrabajador. Si la demanda de daños y perjuicios no se presenta en ese plazo, no se perjudica la acción del empleador, sino la posibilidad de retener la CTS o de mantener la retención, remarca. Colige que como no existe una norma especial que contemple cuál es el plazo del empleador para demandar aquella indemnización debe aplicarse la regla del CC que fija el plazo prescriptorio de 10 años para las acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad contractual. Huamán considera que la Corte Suprema extrae una regla general a partir de una regulación específica que afectaría el derecho de acceso a la justicia por parte del empleador.