Derecho
Paul Neil Herrera Guerra
pherrera@editoraperu.com.pe
De acuerdo con la sentencia correspondiente a la Apelación Laboral N.° 23460-2025 Lima, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, la atenuación constituye una facultad que permite a los árbitros no solo disminuir la propuesta final de una de las partes, sino también elevarla.
En esa medida, determinó también como parte la nueva doctrina jurisprudencial que cuando la propuesta final de la parte sindical sea extremadamente elevada, esta podrá ser disminuida por los árbitros y que cuando la propuesta final de la parte empleadora resulte extremadamente reducida, esta podrá ser elevada por los árbitros.
Como cuarto criterio de la nueva doctrina jurisprudencial el mencionado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) estableció que cuando una de las partes en un arbitraje laboral no presente propuesta final alguna, los árbitros emitirán su laudo recogiendo la propuesta final de la otra parte, que podrá ser razonablemente atenuada.
Sin embargo, en ningún caso los árbitros podrán laudar una solución distinta de las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra, precisa la sala suprema.
De esta manera, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22.° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), interpreta en calidad de doctrina jurisprudencial el artículo 65.° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.
Caso
En el caso de la referida sentencia correspondiente a una apelación laboral interpuesta dentro de un proceso de impugnación de laudo arbitral sujeto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), una empresa empleadora sujeta al régimen laboral privado demanda la nulidad de un laudo arbitral laboral por falta de consideración efectiva del dictamen económico-laboral, indebida declaración de la propuesta económica de la parte empleadora como “inelegible” y por la emisión de una propuesta distinta a las propuestas finales mediante una supuesta combinación de ambas.
La sala laboral que conoció el caso declaró infundada la demanda, ante lo cual la empresa interpuso recurso de apelación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior no advirtió que el tribunal arbitral correspondiente al caso efectuó una combinación de las propuestas finales presentadas por la empresa demandante y el sindicato de trabajadores de esta, pese a la prohibición prevista en el artículo 65.° del TUO de la LRCT.
Decisión
Al conocer el caso en apelación laboral, la sala suprema advierte que el arbitraje constituye un medio alternativo válido para la solución de los conflictos laborales de carácter económico, como es el caso de la negociación colectiva.
En cuanto al laudo arbitral, es claro para el supremo tribunal que su naturaleza es la de un convenio colectivo, conforme lo reconoce el artículo 70.° del TUO de la LRCT, así como la Casación Laboral N.° 21000-2023 Ica.
Así, el colegiado supremo advierte que el arbitraje laboral busca solucionar el conflicto colectivo de trabajo originado por no haberse arribado a un acuerdo en la etapa de trato directo de la negociación colectiva.
La sala suprema indica entonces que debe distinguirse entre la prohibición de combinar las propuestas finales presentadas por las partes y la facultad legalmente reconocida al tribunal arbitral para atenuar posiciones extremas.
La primera impide construir una tercera propuesta con la incorporación de planteamientos de ambas partes; mientras que la segunda permite introducir modificaciones sobre la propuesta seleccionada cuando ello resulte necesario para alcanzar una solución razonable, siempre que no se desnaturalice su contenido esencial, explica el colegiado supremo.
Ante ello, y la aprobada doctrina jurisprudencial, la sala suprema declara infundado el mencionado recurso de apelación.
Disposiciones aplicables
Según el artículo 61.° del TUO de la LRCT, si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, las partes podrán someter el diferendo a arbitraje.
En tanto, el artículo 65.° de aquel TUO señala que el laudo no podrá establecer una solución distinta a las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. Más bien, el laudo recogerá en su integridad la propuesta final de una de las partes, añade la norma. Sin embargo, precisa, por su naturaleza de fallo de equidad, podrá atenuar posiciones extremas. En ese contexto, el citado artículo estipula que para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen correspondiente a que se refiere el artículo 56.° del TUO de la LRCT.
Por su parte, el artículo 4.° del Convenio N.° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Resolución Legislativa N.° 14712, indica que los Estados deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, para reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Norma
29497
es la nueva ley procesal del trabajo que regula la impugnación de laudos arbitrales.