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  • de setiembre de 2026

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¿Un convenio colectivo beneficia a todos? Corte Suprema fija criterios para sindicatos minoritarios

Representatividad y pactos


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Así lo precisa la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N.° 17267-2023, Cajamarca, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, que declaró infundado el recurso interpuesto en un proceso ordinario laboral sujeto a la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

El pronunciamiento delimita, de este modo, los efectos de los convenios colectivos celebrados por sindicatos que no cuentan con representatividad mayoritaria en el régimen laboral de la actividad privada.

Antecedentes

En el caso, un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada demandó a la entidad para la que había prestado servicios a fin de que cumpliera los pactos colectivos celebrados con los trabajadores y le reconociera los incrementos por costo de vida y demás conceptos derivados de la negociación colectiva que, según alegó, había dejado de percibir.

También solicitó la nivelación de su remuneración sobre la base de los incrementos establecidos mediante dichos convenios, así como el reintegro de beneficios laborales. A ello agregó una pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivada del despido arbitrario, que comprendía lucro cesante y daño moral, además del pago de costos del proceso.

El juzgado laboral declaró fundada en parte la demanda. Sin embargo, la sala laboral superior revocó parcialmente esa decisión, declaró infundados algunos extremos y modificó otros montos reconocidos a favor del trabajador.

Ante ello, el demandante interpuso recurso de casación alegando la infracción de los artículos 9 y 42 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), así como del artículo 29 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 011-92-TR.

Análisis de la Corte Suprema

Al analizar el caso, la sala suprema advierte que el colegiado superior sí examinó el artículo 9 del TUO de la LRCT conjuntamente con las demás normas aplicables.

Asimismo, constata que los convenios colectivos invocados por el demandante establecían como ámbito de aplicación al personal que figuraba en la planilla de la entidad y se encontraba afiliado al sindicato al momento de su suscripción.

La Corte Suprema también verifica que no existía en el expediente prueba de que el demandante hubiera estado afiliado a dicho sindicato durante el periodo en que se suscribieron los convenios colectivos ni de que se le hubiera impedido ejercer su derecho de afiliación.

El trabajador se afilió posteriormente. Si bien el sindicato era el único existente en la entidad demandada, esta circunstancia no determinaba por sí sola que tuviera la condición de sindicato mayoritario. Para ello, debía acreditarse que afiliaba a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos en su ámbito, aspecto que tampoco fue demostrado en el proceso.

Sobre los efectos de los convenios colectivos, la sala suprema señala que estos se encuentran sujetos a una limitación subjetiva, es decir, que su ámbito de aplicación debe determinarse de acuerdo con los términos establecidos en la propia convención colectiva.

En esa línea, precisa que el artículo 42 del TUO de la LRCT establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron y para quienes resulten comprendidos en sus alcances. La excepción se presenta cuando el trabajador ha visto limitado su derecho de afiliación sindical, supuesto que no se acreditó en este caso.

Por ello, la pretensión del demandante de acceder a los beneficios de los pactos colectivos únicamente por haber tenido la condición de trabajador de la entidad demandada no resultaba suficiente, concluye la Corte Suprema.

Decisión

La sala suprema concluye que el extrabajador no acreditó que los beneficios establecidos en las convenciones colectivas le fueran aplicables. En particular, determina que la percepción de dichos beneficios estaba sujeta a las condiciones previstas en los propios acuerdos colectivos.

Además, advierte que los argumentos planteados en el recurso de casación buscaban, en parte, un nuevo examen de los hechos y de la valoración efectuada por la sala superior. Tal pretensión no corresponde al objeto del recurso de casación.

En consecuencia, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema determina que la sala superior no incurrió en infracción de los artículos 9 y 42 del TUO de la LRCT ni del artículo 29 de su reglamento.

Por estas consideraciones, declaró infundado el recurso de casación laboral interpuesto por el demandante.

Normativa aplicable

El artículo 9 del TUO de la LRCT establece que el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos en su ámbito asume la representación de todos ellos, incluidos los no afiliados.

Por su parte, el artículo 42 señala que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.

A su vez, el artículo 29 del reglamento de la LRCT establece que las cláusulas normativas de los convenios colectivos regulan las relaciones individuales de trabajo y generan derechos y obligaciones para los trabajadores y el empleador.