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  • de octubre de 2026

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En debate proyecto de ley que busca el precio justo de los medicamentos que se venden en clínicas

Establecimientos deberán adoptar como precio referencial el que fija la Digemid.

Para el diputado Diethell Columbus (Fuerza Popular), autor del proyecto, su propuesta busca corregir la gran diferencia que existe entre el precio de un medicamento que se vende en la farmacia de una clínica, con el precio de ese mismo medicamento si se compra en una farmacia o botica de la calle.

Para el legislador fujimorista existe un precio inflado de los medicamentos hasta de 14 veces mayor a favor de las clínicas. 

“No lo digo yo, lo reconoce Indecopi, lo reconoce Susalud en documentos públicos y oficiales que datan del año 2021 y que poco se ha avanzado en ese tema. ¿Qué dicen Indecopi y Susalud? Que las clínicas y sus farmacias estructuran el precio que le trasladan al consumidor”, anotó.

En su exposición de motivos, el proyecto de ley señala que en las clínicas privadas el usuario se encuentra en una posición en la que ve reducida su capacidad de comparación, como sí la tuviera en la calle.

“El usuario no se encuentra siempre en la misma posición que quien acude voluntariamente a una botica para realizar una compra programada. La necesidad de continuar un tratamiento, la integración entre consulta, prescripción y dispensación, el uso de seguros de salud y, en ciertas situaciones, la urgencia o la hospitalización, pueden transformar la demanda en una demanda de baja elasticidad y limitar el tiempo o la posibilidad de buscar proveedores alternativos”, señala el documento.

Para romper con esta realidad, el proyecto de ley de Columbus plantea que “el precio base utilizado por las farmacias de los establecimientos de salud privados para calcular descuentos, coberturas, copagos o coaseguros debe tomar como referencia el precio referencial de mercado publicado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) para el mismo medicamento, laboratorio, concentración, forma farmacéutica y presentación”.

En esa línea, se plantea que “los precios públicos sugeridos, catálogos o publicaciones privadas que no se sustenten en transacciones efectivamente reportadas no pueden utilizarse como referencia principal o única para determinar el precio base sobre el cual se calculan descuentos, coberturas, copagos o coaseguros”.

La Superintendencia Nacional de Salud estará encargada de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, en tanto que la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios supervisa el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los establecimientos farmacéuticos y al reporte de precios.

El incumplimiento constituye infracción administrativa y es sancionado conforme a los regímenes establecidos en la Ley 29459, el Decreto Legislativo 1158 y la Ley 29571, de acuerdo con las competencias de cada autoridad.

Asimismo, se dispone que, en las atenciones ambulatorias, el usuario conserva el derecho de adquirir los medicamentos en un establecimiento farmacéutico distinto de aquel que forma parte de la institución donde recibió la atención médica.

Para ello, la farmacia del establecimiento de salud privado debe informar al usuario sobre este derecho, sin perjuicio de las restricciones sustentadas en criterios clínicos, sanitarios o de seguridad aplicables a hospitalizaciones, emergencias y procedimientos médicos.

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