Derecho
El tribunal colige que la jornada atípica acumulativa constituye una jornada laboral excepcional.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de la Casación Laboral N.° 40853 - 2023 Arequipa, emitida por su Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa.
Con ello, dicho colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) aclara el tratamiento del descanso por días feriados en las jornadas de trabajo acumulativas o atípicas en el contexto del régimen laboral privado, garantizando los derechos laborales.
Argumentos
La sala suprema advierte que en opinión del laboralista Elmer Arce Ortiz en Derecho individual del trabajo en el Perú; 2008, página 445, la jornada laboral atípica implica que el tope máximo para el trabajo ya no sea el día o la semana, y que para su aplicación como jornada excepcional se requiere que la naturaleza de la actividad empresarial sea especial (situación indispensable para la producción) no pudiendo exceder los límites previstos por la Constitución.
A la par, el supremo tribunal toma en cuenta que a tono con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el también laboralista Mario Pasco Cosmópolis en Contratos de Trabajo de Jornada Atípica. Atipicidad en los dos extremos: Jornada Parcial y Jornada Acumulativa; 2003 (https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1090/35.pdf), señala como atípica a las jornadas acumulativas, en las que la jornada ordinaria máxima es sobrepasada en el día y en la semana sin que el exceso sea reputado como trabajo extraordinario, y que será compensado no con el pago de una remuneración con sobretasa sino con descanso.
En ese contexto, el colegiado supremo constata que el Tribunal Constitucional (TC) en la Resolución aclaratoria de la Sentencia del Expediente N° 4635-2004-AA/TC señala en el Fundamento 15 que las jornadas acumulativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros serán aplicables siempre y cuando se cumpla copulativamente con un test de protección que implica la evaluación caso por caso, considerando las características del centro minero.
Dicho test conlleva la constatación de si la empleadora cumple con las condiciones de seguridad laboral para el tipo de actividad minera; y, si otorga adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria. También implica si la empleadora otorga descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado; si otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, y, si se ha pactado en convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo.
Por ello, el supremo tribunal colige que la jornada atípica acumulativa constituye una jornada laboral excepcional, cuya aplicación supone –en cualquier caso– la observación copulativa de las condiciones del test desarrollado por el TC.
A su vez, precisa que las jornadas atípicas que se desarrollen durante la jornada nocturna o parte de ella, deben suponer un tratamiento especial y una jornada menor a la diurna. En cualquier caso, la jornada nocturna (que suele darse en la actividad minera), debe ser menor a las ocho horas diarias o 48 horas semanales, puntualiza.
A tono con ello, el máximo tribunal determina que la excepcionalidad de la jornada acumulativa no exime al empleador del cumplimiento de otras obligaciones de carácter laboral, tales como seguridad laboral, salud, descansos adecuados.
Por ende, concluye que la jornada acumulativa o atípica no está diseñada para desconocer o evadir el cumplimiento de disposiciones laborales como las referidas a los descansos por feriados. La excepcionalidad de la jornada atípica acumulativa debe suponer el cumplimiento irrestricto de cada una de las disposiciones laborales compatibles con esta jornada, acota.
En esa medida, la sala suprema explica que al definir que el estándar mensual laboral promedio equivale a 200 horas ordinarias, considerando la jornada máxima de ocho horas diarias o 48 semanales, cualquier alteración de este marco por regímenes acumulativos no puede traducirse en una pérdida de beneficios ni en una explotación que supere los promedios tolerables por el ordenamiento legal.
Por ende, el supremo tribunal considera que en el régimen laboral privado el tiempo de descanso correspondiente a las jornadas laborales acumulativas o atípicas incluye el descanso por los días feriados.
Caso analizado
En el caso de la casación, el demandante solicita la nulidad de una resolución con la cual se le multó por no haber cumplido con compensar ni pagar conforme a ley, los descansos correspondientes a feriados laborados en el contexto de una jornada atípica de 14 días de labor efectiva por siete días de descanso continuo. Tras no prosperar su pedido en la primera y segunda instancia judicial interpone recurso de casación por inaplicación del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 713. En base a todo lo expuesto, el máximo tribunal judicial declara fundada la casación argumentando la constitucionalidad de aquella jornada atípica y la inclusión de los días feriados dentro de los días de descanso de esa jornada atípica.