Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia
  • MARTES 27
  • de octubre de 2026

Derecho

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DERECHO

Tercerización laboral: criterios judiciales sobre capacitaciones y entrega de uniformes

Atención, empleadores y trabajadores.


Editor
Carlos Cadillo Ángeles

Socio de Pérez-Llorca, Miranda & Amado


Los demandantes solicitaban que se declarara la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa principal, así como su reposición y su  inclusión en planilla. El juzgado de trabajo y la sala laboral sentenciaron que dichos extremos eran infundados; por ello, los demandantes interpusieron un recurso de casación. Mediante la Casación Laboral N° 11995-2024-La Libertad, la Corte Suprema declaró infundado este recurso al considerar que no existían pruebas idóneas que evidenciaran la desnaturalización de la tercerización de servicios. 

Así, en primer lugar, respecto a la subordinación (elemento esencial de la relación laboral, por el cual el empleador ejerce las facultades de dirigir, introducir cambios, fiscalizar y sancionar a los trabajadores), las instancias inferiores determinaron que la prestación de servicios de los demandantes estuvo subordinada a la contratista, quien les asignaba las tareas y pagaba sus derechos laborales. Si bien la empresa principal realizó determinadas capacitaciones, se concluyó que estas estaban justificadas por el uso de un sistema necesario para el desarrollo de las labores vinculadas con el servicio tercerizado. Tampoco se encontró alguna situación de intervención de la empresa principal en la relación laboral existente entre los demandantes y la contratista. 

En segundo lugar, se determinó que el uso del uniforme o fotocheck de la empresa principal, por sí solo, no implica la desnaturalización de la tercerización de servicios; sino que dicho hecho tiene que estar acompañado de otros medios probatorios que acrediten, por ejemplo, la existencia de subordinación, o que la empresa tercerizadora no cuente con una autonomía propia. En el caso concreto, como el objeto del contrato entre las empresas fue la comercialización de los productos de la empresa principal, en lugares de acceso masivo de público, con presencia inclusive con los competidores de esta última; se justificó el uso de los emblemas y características comerciales de los productos de la usuaria, justamente para lograr una diferenciación y al mismo tiempo identificación, al momento en que el consumidor decida o elija el bien o el servicio ofertado.

En tercer lugar, respecto de la autonomía empresarial de la contratista, en el expediente se acreditó que esta última: (i) asumía un servicio integral de una fase específica del proceso productivo de la empresa principal; (ii) había iniciado sus actividades en el año 1984; (iii) su objeto social comprendía los servicios que fueron contratados con la empresa principal; (iv) prestaba servicios de tercerización con desplazamiento de personal a otros clientes; (v) asumía los servicios bajo su cuenta y riesgo; (vi) era responsable por los servicios y los resultados; (vii) obtenía ganancias, conforme a sus declaraciones juradas del impuesto a la renta; y, (viii) había pactado su retribución bajo un esquema de comisiones por ventas.