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  • de noviembre de 2026

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DERECHO

Suplemento Jurídica: Asaltos a trabajadores pueden generar responsabilidad indemnizatoria empresarial

Seguridad y protección laboral


Editor
Karen Bustamante

Asociada principal de Echecopar


Hace algunas semanas se publicó la Casación Laboral N° 12212-2024 Lima, mediante la cual la Corte Suprema volvió a pronunciarse sobre un tema que genera especial interés para las empresas: la calificación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de actos delictivos cometidos por terceros. En el caso analizado, un trabajador encargado de transportar dinero para su empleador falleció durante un asalto a mano armada ocurrido mientras cumplía las funciones que le habían sido asignadas. La Corte concluyó que el evento constituía un accidente de trabajo y confirmó la responsabilidad indemnizatoria de las empresas involucradas.

La posición de la Corte ha sido consistente con pronunciamientos anteriores. En la Casación Laboral N° 12060-2015 La Libertad, consideró que la lesión sufrida por un trabajador repartidor durante un asalto a mano armada constituía un accidente de trabajo, al haber ocurrido mientras transportaba productos de su empleador. Del mismo modo, en la Casación Laboral N° 11947-2015 Piura, calificó como accidente de trabajo el fallecimiento de un vigilante durante una incursión armada en un campamento minero.

Sobre la base de estos precedentes, la reciente Casación Laboral N° 12212-2024 Lima establece expresamente que las lesiones o la muerte ocasionadas por un robo a mano armada mientras el trabajador ejecuta órdenes de su empleador deben calificarse como accidente de trabajo. Para la Corte, la intervención material de un tercero no rompe por sí sola la conexión entre el daño y la prestación de servicios. Lo determinante es que el trabajador haya estado expuesto al riesgo precisamente por razón de sus funciones.

La sentencia también reafirma otro criterio relevante: una vez acreditada la existencia del daño derivado de un accidente de trabajo, este se atribuye al incumplimiento del deber de prevención del empleador, quien tiene la obligación de implementar medidas razonables para proteger la vida y salud de sus trabajadores. En el caso concreto, la Corte destacó que el trabajador realizaba una actividad particularmente riesgosa, como el transporte de dinero, sin que se hubieran acreditado medidas suficientes de protección. Asimismo, confirmó la responsabilidad solidaria de las empresas involucradas sobre la base del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La reciente publicación de este criterio jurisprudencial adquiere especial relevancia si se analiza conjuntamente con el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre ruptura del nexo causal en accidentes de trabajo (Resolución de Sala Plena No. 008-2025-SUNAFIL/TFL). En dicha resolución, el TFL reconoce que la cadena causal entre el accidente y las obligaciones de prevención del empleador puede verse interrumpida por hechos externos, imprevisibles o inevitables, incluyendo determinados supuestos de fuerza mayor o actos de terceros que no podían ser razonablemente prevenidos por el empleador.

La reciente incorporación de este criterio por parte del Tribunal de Fiscalización Laboral obliga, sin embargo, a que el análisis de este tipo de accidentes no se agote en la determinación de si el evento constituye o no un accidente de trabajo. En efecto, si bien la Corte Suprema ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual los asaltos,

robos y otros actos violentos de terceros pueden calificar como accidentes de trabajo cuando se producen con ocasión de la prestación de servicios, el TFL ha precisado que la intervención de terceros también puede constituir un supuesto de ruptura del nexo causal. En ese sentido, la discusión sobre la responsabilidad empresarial exige una revisión conjunta de ambos criterios, trasladando el foco de análisis hacia la previsibilidad del riesgo y la suficiencia de las medidas de prevención implementadas en cada caso concreto

En realidad, tanto la Corte Suprema como el Tribunal de Fiscalización Laboral parecen coincidir en un elemento central: la previsibilidad del riesgo. Cuando la propia actividad desarrollada expone al trabajador a riesgos delincuenciales previsibles, como puede ocurrir en labores de vigilancia, transporte de valores o reparto de mercadería, la exigencia preventiva del empleador se intensifica. Por el contrario, cuando el hecho del tercero es verdaderamente ajeno, imprevisible e imposible de evitar mediante medidas razonables, podría configurarse una ruptura del nexo causal para efectos de responsabilidad administrativa.

Esta tendencia deja importantes lecciones para las empresas. Desde una perspectiva preventiva, resulta indispensable identificar riesgos asociados a la delincuencia y diseñar controles específicos para las actividades más expuestas, incluyendo protocolos de transporte, vigilancia, monitoreo de rutas y definición de medidas de protección acordes con el nivel de riesgo. Desde una perspectiva defensiva, cuando el accidente ya ocurrió, la estrategia no debería concentrarse únicamente en destacar la intervención de terceros, sino en acreditar de manera objetiva la evaluación previa de riesgos, las medidas preventivas implementadas, la capacitación brindada y la razonabilidad de las decisiones adoptadas. En el escenario actual, la discusión jurídica ya no gira únicamente en torno a quién causó materialmente el daño, sino, sobre todo, a si el empleador podía razonablemente anticiparlo y prevenirlo.