El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 2 de octubre de 2018
PENAL

EL PRINCIPIO DEL DOBLE CONFORME DESDE LA EXPERIENCIA REGIONAL

La garantía procesal

JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE
Abogado UCSM (Arequipa). Doctorados en Derecho y Administración UNFV (Lima). Docente Principal en WorldWide Legal Consulting de la California Silicon Valley School of the Law, SFO (USA).
JOSÉ SEBASTIÁN CORNEJO AGUIAR
Abogado UI Sek (Quito). Candidato a Master en Derecho Penal por UASB (Quito). Evaluador de la Revista de Fundamentación Jurídica Díkaion, Universidad de la Sabana (Bogotá).
El principio de la “doble conforme” es de origen canónico (y se mantiene hasta hoy en el ordenamiento de la Iglesia: v. inciso 1 del canon 1641 del Código de Derecho Canónico) e irradió su influencia sobre la “jurisdicción secular” como “método” para limitar el número de apelaciones posibles. En el derecho histórico español regía el principio de la “triple conforme” (1).

Luego, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizó primigeniamente la denominación de derecho de doble conforme, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (Sentencia de 17/11/09), párrafo 129, 2009, señalando: “La Corte es consciente que el señor Barreto Leiva cumplió con la pena que le fue impuesta. Sin embargo, los perjuicios que una condena encierra todavía están presentes y este Tribunal no puede determinar que los mismos son consecuencia de una condena legítima o no. Esa es una tarea del Estado (supra párr. 24) que aún no ha sido cumplida, ya que todavía está pendiente el doble conforme”.

Así en el mencionado caso, la Corte IDH dictó importante derrotero a seguir, señalando que no podía validarse el cumplimiento de una condena, cuando la sentencia correspondiente no fue apelada en su momento y como consecuencia de ello, se haya tenido dos fallos judiciales adversos. Por ello, afirmó que ameritaba el cumplimiento de lo prescrito por el principio de doble conformidad penal.

Por principio de doble conforme o doble y conforme, debemos entender, en atención del artículo 35 inciso 3, in fine del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067 –Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS– en referencia a los medios impugnatorios y recursos, que: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.

El derecho a recurrir
Es necesario explicar lo que es el derecho a recurrir, que se refiere el artículo antes enunciado, el mismo que haciendo una necesaria correlación de este con lo que se conoce como el derecho de acción y contradicción, en virtud de llevar al proceso mediante el principio de la segunda instancia, pretende que la acción se ejercite a cabalidad. Es decir, se entendería como la relación existente entre los tribunales de distinto grado, que no es propiamente jerárquica pues no existe poder de supremacía ni deber de subordinación entre unos y otros en el ámbito del ejercicio de la función materialmente jurisdiccional, basándose la revisión judicial por otro tribunal exclusivamente en un control técnico ideado por el legislador. En donde en ocasiones al ser tan importante esta decisión se vulneran derechos. Por tanto el derecho a recurrir es muy importante ya que pretende corregir el error judicial cometido, además, es entendido como un medio procesal denominado doble grado, o doble instancia. Esto deja a relucir que el interés para recurrir se basa en una pretensión de que el juez ha violado la ley, al negar el cumplimiento de ciertos aspectos, por ende se solicita, bajo pedido, se corrija el fundamento legal por parte del superior. Mediante la debida interposición del recurso, la cual es muy importante ya que la sentencia si bien es cierto ya es entendida como un silogismo lógico, debido a que posee un criterio estructural compuesto de premisa mayor, premisa menor y conclusión, que estaría siendo sometida a una nueva revisión por parte de un órgano superior. Así, este derecho a recurrir es una innovación de la Constitución de la República del Ecuador del año 2008, que en su artículo 76 núm. 7 literal l menciona “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, es decir este derecho consagrado como una garantía básica al debido proceso, nos permite recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, no obstante debemos mencionar que este derecho ya se encontraba reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en su artículo 8.2.h que menciona “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Entonces, es de verse que lógicamente lo que se pretende es evitar que se interponga el recurso de casación de manera indiscriminada, cuando ha habido igual criterio, confirmado el parecer judicial o lo que es igual, logrado la doble conformidad en dos instancias. Ergo, no tendría sentido recurrir a la Corte Suprema.

Es así, que el principio de doble y conforme se configura en sede contenciosa administrativa, esto es, con la finalidad de impedir que se utilice la casación como tercer mecanismo procesal. Y a propósito, queda claro que dicho principio no resulta ser unimismable al principio de doble instancia o pluralidad de instancia.

La vigencia del principio de doble conformidad comporta, pues, una quintaesencia basilar como capital. Esto, en tanto que garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales: i) al debido proceso, ii) seguridad jurídica, iii) doble instancia, iv) legalidad, v) defensa, vi) cosa juzgada, vii) legitimidad; entre otros.

Mención aparte requiere acotar, que la observancia del principio de doble conformidad, requiere de un cuidado sumo o a fortiori. Ello, en razón de que se trata de garantizar en sede casatoria o suprema, el amparo de los derechos fundamentales referidos, puesto que es de entenderse que la jurisprudencia o el juzgar prudente, resulta ser más estricta que las decisiones de primera o segunda instancia. Y ello se logra, cuando se ampara una casación al determinarse que no se configuró el principio de doble conformidad. Y, así también, al desestimarse cuando dicho principio quedó amparado en la jurisdicción ordinaria.

La experiencia peruana

Empero, como tiene que corresponder en las demás ramas del derecho adjetivo, esto es, la aplicabilidad del principio de doble conforme, en la presente entrega, toca revisar si lo propio acontece en el proceso penal peruano.

Tenemos que respecto del principio de doble y conforme, el literal d), inciso 1, del artículo 428, del Nuevo Código Procesal Penal, en relación a la desestimación, esto es, que advierte que la Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación”.

No obstante, pongámonos en el supuesto de que la norma legal adjetiva penal no contemplase el principio de doble conformidad. ¿Dicho principio no podría ser aplicado en sede procesal penal?, ¿y de igual modo en las demás sedes procesales?.

Al respecto, tenemos que el inciso h, del apartado 2, del artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sobre las garantías judiciales, establece el: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

En consecuencia, consideramos que al encontrarse amparado en las referidas normas convencionales, el principio de doble conformidad tiene correlato constitucional. Por lo cual, es de aplicación no solo en sede penal, sino en la totalidad de ramas del sistema jurídico peruano.

ES DE VERSE QUE LÓGICAMENTE LO QUE SE PRETENDE ES EVITAR QUE SE INTERPONGA EL RECURSO DE CASACIÓN DE MANERA INDISCRIMINADA, CUANDO HA HABIDO IGUAL CRITERIO, CONFIRMADO EL PARECER JUDICIAL O LO QUE ES IGUAL, LOGRADO LA DOBLE CONFORMIDAD EN DOS INSTANCIAS. ERGO, NO TENDRÍA SENTIDO RECURRIR A LA CORTE SUPREMA.
El aporte ecuatoriano

Este es un tema de gran trascendencia porque se trata de una garantía que se sustenta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, permitió el desarrollo del derecho del imputado o procesado a impugnar la sentencia condenatoria; y, la Convención Americana de Derechos Humanos, que en el artículo 8.2.h establece el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; instrumentos que han generado el doble conforme.

Lo cual nos da a entender sin lugar a dudas que el derecho al recurso contra el fallo condenatorio en materia penal (doble conforme o doble conformidad judicial), como ha sido llamado por la doctrina, es una garantía básica y mínima que todo Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, se ha obligado a respetar y garantizar en la legislación interna. [2]

Esta garantía impacta necesariamente en la forma en que se estructura los procedimientos penales, en la medida que todo fallo o sentencia de naturaleza condenatoria habilita al imputado o acusado para ejercer ante un juez o tribunal superior el recurso o control formal y material respecto del fallo para revisar la justicia del mismo. Como se trata de una obligación internacional de los Estados parte y su incumplimiento es una violación de los derechos contenidos en la convención, es de suma importancia verificar el nivel de cumplimiento o adecuación de las legislaciones internas.

Lo cual implica manifestar que en la conceptualización no existe claridad, pues en ocasiones se confunde con el principio de doble instancia, y se lo relaciona con la casación, por lo que para lograr una mejor comprensión, se debe precisar su alcance y sobre todo a quién o quiénes ampara.

Debido a que la garantía del doble conforme está dirigida a favor del sentenciado cuya finalidad es impedir la ejecución de la pena, sin que un ente superior confirme la legalidad de la condena, coincidiendo o discrepando con la sentencia, lo cual le otorga mayor seguridad y tutela mediante una doble verificación que consiste en la valoración de la prueba, según sea el tipo de recurso que se plantee, o de la aplicación, interpretación de la norma sustantiva o adjetiva.

Tal es así que la Constitución de la República del Ecuador otorga la facultad de impugnar decisiones judiciales, a fin de garantizar la seguridad jurídica principalmente fundada en la legalidad que guía al proceso penal como medio de realización de la justicia la que debe responder a sus principios fundamentales como legalidad, mínima intervención penal y motivación.

En razón de que la doble instancia es un derecho fundamental que tiene únicamente el imputado, mientras que la doble conformidad es una decisión legislativa que busca dotar de seguridad jurídica a los intervinientes del proceso, por otra parte, las sentencias han dejado claro que la doble conformidad se encuentra totalmente apegada a la Constitución.

Siendo en tal sentido que el principio de doble instancia o doble conforme, una máxima o axioma procesal que se fundamenta en establecer una jerarquía judicial, como regla general, de que todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía. El principio se estructura básicamente como fuente de la impugnación a una sentencia no ejecutoriada y en función al principio de igualdad ante la ley o de pariedad entre las partes; se formula para brindar la seguridad jurídica a la parte que piense que el fallo de instancia afectará sus derechos. En consecuencia, a lo alegado, es una herramienta del debido proceso para hacerlo efectivo.

Principio que en el Ecuador, al ser un Estado constitucional de derechos y justicia, que invoca una necesaria supremacía constitucional como arma imperativa a nuestro ordenamiento jurídico, es necesario aplicarlo mediante una función llamada judicial que, según el artículo primero del Código Orgánico de la Función Judicial, determina que serán los jueces quienes deben seguir los múltiples principios que los establece la Constitución, los tratados internacionales y la ley, entre los cuales sin lugar a dudas se encuentra el contenido en el artículo 76.7, literal m de la Constitución de la República del Ecuador, como garantía normativa y que consiste en recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre un derecho, lo cual nos faculta el doble conforme y la casación.◗





[1] ARIANO DEHO, Eugenia. En la búsqueda de nuestro “modelo” de apelación civil. En línea: recuperado en fecha 07/08/18 de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/viewFile/2439/2391, Lima, p. 02. [2] Gabriel Jaime Salazar Giraldo, «La doble conforme como garantía mínima del debido proceso en materia penal», Revista Ratio Juris Vol 10 N°21, 2015, http://publicaciones.unaula.edu.co/index.php/ratiojuris/article/viewFile/21/56. p.7.