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  • de marzo de 2026

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Suplemento Jurídica: El caso Olivera Fuentes ante la Corte Interamericana

Impacto para el Estado peruano.


Editor
Esteban Carbonell O´Brien

Doctor en Derecho. Máster en Justicia Constitucional por la Universita di Bologna, Italia. Máster en Derecho Procesal por la Universidad de Salamanca, España. Master en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla La Mancha, España


El caso que se mencionará en este artículo está relacionado con la alegada violación de los derechos del señor Olivera Fuentes a la igualdad y no discriminación, vida privada, garantías y protección judiciales, como consecuencia de actos de discriminación basados en la expresión de su orientación sexual ocurridos en un supermercado.

En particular, el 11 de agosto del 2004, el señor Olivera y su pareja del mismo sexo fueron amonesta - dos por personal de la cafetería Dulces y Salados del Supermercado Santa Isabel de San Miguel por desplegar públicamente conductas de afecto.

El 1° de octubre del 2004, el señor Olivera presentó una denuncia por dis - criminación ante el Indecopi, la cual fue rechazada y obtuvo una última decisión desfavorable en sede de casación, el 11 de abril del 2011.

En ese orden de ideas, la parte afectada con la decisión se apersonó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y, luego de un análisis prolijo, la corte concluyó que el Estado peruano vulneró la garantía del plazo razonable, debido al tiempo en que demoró cada autoridad en resolver los recursos interpuestos, máxime si el Estado no proporcionó razones que justifiquen los lapsos de tiempo transcurridos para la decisión de cada recurso.

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A la vista de lo anterior, concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Puntos resolutivos del fallo de fecha 4 de febrero del 2023 (65 folios)

La corte declara: Por unanimidad que:

3. El Estado es responsable por la violación de los artículos 7.1, 8.1, 11.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Crissthian Manuel Olivera Fuentes, en los términos de los párrafos 105 a 129 de la presente sentencia (1).

Y dispone: Por unanimidad, que:

4. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

5. El Estado brindará gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Crissthian Manuel Olivera Fuentes, de conformidad con lo establecido en el párrafo 140 de esta Sentencia.

6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 145 de la presente sentencia.

7. El Estado diseñará e implementará una campaña informativa anual de sensibilización y concientización a nivel nacional en los medios de comunicación respecto de la importancia de promover en la sociedad una cultura de respeto, no discriminación y garantía de los derechos de las personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 153 de esta sentencia.

8. El Estado elaborará un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las personas LGB - TIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá ser incorporado en los cursos de formación regular de autoridades administrativas y judiciales y de cualquier otro órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la norma - tiva interna en este ámbito, así como un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGB - TIQ+, en los términos del párrafo 155 de esta sentencia.

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9. El Estado diseñará e implementará una política pública con el objetivo de mo - nitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 156 de esta sentencia.

10. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 167 y 173 de esta sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 177 a 181 de esta sentencia.

11. El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 176 de esta sentencia.

12. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma (2).

Comentarios

Desde mi perspectiva, considero que las autoridades administrativas y judiciales peruanas tenían signos convincentes de discriminación contra ellos sobre la base de la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, por lo que la posible limitación de la ley requería un fondo de peso estricto y grande correspondiente a las autoridades nacionales.

La compañía acusada muestra o que sus acciones no tenían ningún propósito con efecto discriminatorio o que había una excusa objetiva y razonable, es decir, continuaron su propósito legal, y hubo una relación razonable entre la proporcionalidad entre los medios y los medios del fin de persecución. Lo anterior no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, la Corte encuentra que las decisiones administrativas en este caso atienden a los prejuicios sociales sobre los comportamientos emocionales de una pareja del mismo sexo y el impacto percibido de los apellidos en contra de otros (especialmente hombres y mujeres), que impidieron al señor Olivera acceder a una audiencia imparcial, un organismo que podría revisar denuncias bajo las Normas Interamericanas sobre Juicios Justos.

La discriminación implica la comisión de un acto desleal. Esto se debe a que al discriminar a las personas que están en una situación similar sin razón alguna. Sin embargo, la lucha del Comité de Honor para terminar con la discriminación en la región no puede terminar de ninguna manera.

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De hecho, el Comité de Honor no puede funcionar como una especie de tribunal de primera instancia. La CIDH encontró que el Estado peruano mediante sus autoridades como el Indecopi (administrativa) y el Poder Judicial incurrieron en actos abiertamente homofóbicos, por lo que deberá pagar reparaciones en favor de los afectados y, además, cumplir con medidas en aras de mejorar el tratamiento a las personas de la comunidad LGTBTIQ+ en el país. Es decir, gracias a este fallo ahora todo funcionario público de un órgano resolutivo deberá ser instruido sobre los derechos de dichas personas para poder ingresar a ejercer sus funciones.

En su informe de fondo, la Corte concluyó que el señor Olivera fue objeto de una interferencia en su vida privada y de una distinción de trato basada en las expresiones de su orientación sexual. El fin invocado de garantizar la tranquilidad de un cliente que se encontraba en presencia de su hija, quien se sintió perturbado por la conducta afectiva de la víctima y su pareja, no es legítimo conforme a los estándares interamericanos.

La amonestación como resultado de las manifestaciones de afecto de la víctima, sin tener una base ni justificaciones legítimas, se tradujo en una afectación a los derechos a la privacidad, así como al principio de igualdad y no discriminación del señor Olivera.

Y concluyó que el Estado vulneró la garantía del plazo razonable. Finalmente, resaltar que la Corte no se aleja de los avances tanto normativos como de políticas relacionadas con el rol de las empresas en las afectaciones que sus actividades pueden producir en los derechos humanos.

En efecto, los principios rectores se han convertido en un estándar de interpretación a escala internacional con implicaciones prácticas en el país. En el caso del Perú, en el 2018 se publicó el Plan Nacional de Acción de Empresas y Derechos Humanos (2018-2025) (3).

Dicho Plan recoge en el objetivo el lineamiento, una acción cuya responsabilidad recae en el Indecopi, para garantizar los derechos, en especial a la igualdad y a la no discriminación, de los grupos de especial protección LGBTI+.

Asimismo, en el objetivo del lineamiento se establece una acción cuya responsabilidad recae en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para garantizar mecanismos de reparación ante vulneración de los derechos humanos de la personas LGTBIQ+ en las actividades empresariales.


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