• MIÉRCOLES 13
  • de mayo de 2026

Derecho

FOTOGRAFIA
Máxima instancia judicial se pronuncia en casación

Suprema aclara implicancias de la tercerización laboral

Colegiado detalla los límites y los aspectos a tener en cuenta para acreditar su desnaturalización.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


En ese contexto, para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada.

Así lo determinó la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 311-2021 La Libertad, con la cual declara infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de incumplimiento de normas y disposiciones laborales.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa las implicancias de la tercerización, sus límites y los aspectos a tener en cuenta para acreditar su desnaturalización. Esto último a partir de una interpretación sistemática por ubicación de la norma, del artículo 5° de la Ley N° 29245, que regula los servicios de tercerización, en concordancia con los artículos 4° y 5° de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008- TR.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación un trabajador interpone una demanda para que se reconozca su vínculo laboral a plazo indeterminado con una empresa azucarera en virtud a la desnaturalización de la tercerización laboral suscrita entre esa empresa y otra compañía dedicada a la agroindustria.

A su vez, el trabajador demandante solicita la inclusión en planillas en las labores de operario de campo de repique, así como su reposición por despido incausado, más el pago de costos y costas del proceso.

El juzgado de Trabajo correspondiente declara fundada en parte la demanda de desnaturalización de tercerización y otros; ordenando la inscripción del demandante en planillas, bajo el régimen laboral agrario.

En apelación, la sala superior laboral competente confirma esa decisión apelada, que declara fundada la demanda.

Ante ello, la empresa azucarera interpuso recurso de casación, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 29245, así como en infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 29245 y los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.

[Lea también: Infracción penal: es el momento de dialogar con los adolescentes en los colegios]

Análisis

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que la tercerización, conocida en doctrina (conjunto de opiniones de especialistas) como outsourcing y conforme a las normativa laboral puede ser entendida como una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una actividad o parte integral del proceso productivo que venía realizando a un tercero, para que este lo desarrolle por su cuenta y riesgo, esto es, con total autonomía.

El supremo tribunal, también a tono con la normativa laboral, indica que la actividad delegada debe consolidarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista para que cumpla con las características inherentes a la figura de la tercerización.

Estas son: i) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, ii) autonomía empresarial, financiera y técnica, iii) asumir los riesgos del servicio prestado, iv) trabajadores bajo exclusiva subordinación, v) equipamiento propio, vi) retribución por el servicio, y vii) pluralidad de clientes.

En ese contexto, el colegiado supremo verifica que la empresa azucarera demandada tiene una relación contractual mediante un contrato de locación de servicios de tercerización con una compañía agroindustrial, que a su vez contrató al demandante como operario con funciones de limpieza de campos de cultivo luego de cosechados (área de cosecha), destacado para prestar servicios en la empresa demandada.

A la par, constata que la empresa demandada establecía un horario de trabajo, señalaba turnos para la ejecución del servicio, solicitaba dos controladores por cada turno, para la supervisión de los trabajadores de la empresa locadora, teniendo facultades de dirección, inspección y evaluación.

Asimismo, verifica que la empresa usuaria era la que dirigía y organizaba la prestación del servicio a brindar por la empresa tercerizadora, que por ende no tenía autonomía empresarial ni exclusiva subordinación sobre sus trabajadores; se determinó que solo fue una simple provisión de personal y se encontró desnaturalizados los contratos de tercerización laboral, tal como lo regula el artículo 2° y 5° de la Ley N° 29245.

Decisión

En el caso materia de la casación, la sala suprema considera que el contrato de tercerización suscrito debió tener por objeto la tercerización del proceso productivo integral de cosecha o de los subprocesos de alce y corte de manera conjunta. Esto teniendo en cuenta que el proceso de cosecha constituye una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar y que, dentro del proceso de cosecha, el subproceso de alce no es independiente, sino que está necesariamente vinculado con el de corte.

Sin embargo, el contrato de tercerización se suscribió para que la tercerizadora realice solo las funciones de repique o limpieza de campo, indica el colegiado supremo.

El supremo tribunal verifica que el trabajador demandante desempeñaba las labores de limpieza de campo en el área de cosecha dentro de los campos de cultivo, actividad que forma parte del subproceso de alce, que está vinculado con el subproceso de corte. En consecuencia, colige que la empresa tercerizadora no se ocupó de una parte integral del proceso productivo, tal como lo prevé el artículo 3° de la Ley N° 29245.

Por lo expuesto, atendiendo a las implicancias de la tercerización derivadas de la normativa laboral y a los indicios hallados de una tercerización desnaturalizada, la sala suprema determina, entre otras razones, que en este caso se desnaturalizó la tercerización, por lo que declaró infundada la mencionada casación.

Lea también en El Peruano: