• MIÉRCOLES 13
  • de mayo de 2026

Derecho

FOTOGRAFIA

Corte Suprema: Negligencia del tercero no exime de responsabilidad al empleador

El deber de seguridad personal es una de las principales manifestaciones del deber general de previsión del empleador, precisa.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 1399-2021 Lima emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente informativo electrónico Labour Law Review. 

Con dicho fallo la máxima instancia judicial declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios, fijando una pauta respecto a la responsabilidad de los empleadores en los accidentes de trabajo.

Antecedentes 

En el caso materia de la citada casación laboral una trabajadora de limpieza pública interpone contra la municipalidad empleadora una demanda de indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de daño moral derivados de un accidente de trabajo que sufrió tras ser embestida por el automóvil de un tercero cuando realizaba sus labores dentro de su respectivo horario de trabajo. 

El juzgado especializado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala laboral superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial. 

Ante ello, la trabajadora demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa de los artículos 1321°, 1322° y 1331° del Código Civil, artículos I, II y IX del Título Preliminar, artículos 49°, 50° y 53° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en apartamiento de la doctrina jurisprudencial Casación Laboral N° 4258- 2016-Lima. 


Al conocer el caso en casación laboral la sala suprema verifica que el accidente sufrido por la trabajadora de limpieza pública demandante, que le causó daños físicos y psicológicos, se produjo durante el horario de trabajo, cuando prestaba servicios a su empleador; y que este alega que no se puede determinar que como parte empleadora haya incurrido en una conducta antijurídica ya que brindó todas las medidas de prevención a la demandante, más aún teniendo en cuenta que la lesión de la trabajadora se produjo por el accionar negligente de un tercero.

A tono con ello, el supremo tribunal señala que el deber de seguridad personal constituye una de las principales manifestaciones del deber general de previsión del empleador, que –a su vez– es consecuencia del principio protector consagrado en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 

Por ende, el colegiado supremo determina que en el presente caso existe un incumplimiento del deber jurídico genérico de no hacer daño, que importa que la parte demandada como empleadora deba responder resarcitoriamente por el daño a la integridad física causada a su trabajadora como producto de un accidente de trabajo. Toda vez que tratándose de una actividad riesgosa (limpieza pública) la encomendada a la demandante, la ocurrencia de un accidente de trabajo (por estar dentro de su esfera de protección el trabajador) determina la responsabilidad del empleador demandado. 

Además, el supremo tribunal sostiene que si bien se ha acreditado que el accidente de trabajo ocurrió por la negligencia de un tercero, “dicha circunstancia no constituye un eximente de responsabilidad de la demandada”. Esto debido a que la trabajadora demandante realizaba funciones de limpieza por orden de su empleador, habiendo ocurrido tal hecho en horario laboral, debiendo el empleador haber brindado una estricta supervisión a las labores de la demandante y a las condiciones en las que desplegaba su labor a fin de evitar cualquier tipo de accidente, precisa la sala suprema. 

Además, añade, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo no se libera por los supuestos del caso fortuito, fuerza mayor o imprudencia del autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Decreto Supremo N° 003-98-SA. y el inciso k) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-97-SA. 

En ese sentido, la responsabilidad por el accidente sufrido por la demandante corresponde ser asumida por quién tiene el deber de protección, puntualiza el supremo tribunal. Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara fundada la citada casación laboral.

Jurisprudencia

A criterio del supremo tribunal, refuerza la postura jurisprudencial que asume lo establecido por la Casación Laboral N° 4258-2016- Lima, del 30 de septiembre del 2016 que constituye doctrina jurisprudencial vinculante, que señala: “Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez (…)”. 

En el mismo sentido, la sala suprema advierte que el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de diciembre del 2017, en el acuerdo N° I, relacionado con la responsabilidad civil por accidente de trabajo, se acordó por unanimidad que: “El empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador”.

Prevención

Los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo regulan los principios de prevención y responsabilidad, respectivamente. En tanto, los artículos 49°, 50° y 53° de dicha ley regulan las obligaciones del empleador, las medidas de prevención facultadas al empleador, y la indemnización por daños a la salud en el trabajo. Los artículos 1321°, 1322° y 1331° del Código Civil están referidos a la indemnización, daño moral y a la prueba de daños y perjuicios.

Lea también en El Peruano: