El Peruano
Segunda etapa • Año 11 Martes 3 de julio de 2018
CORPORATIVO

LO QUE TODO EMPLEADOR DEBE CONOCER

Jurisprudencia laboral

VÍCTOR ZAVALA LOZANO
Abogado. Gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima.
A continuación, sintetizamos las principales resoluciones de casación emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en materia laboral, así como lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Laboral 2017, que los empleadores deben considerar:

◗ El trabajador que cobra la indemnización está aceptando el despido. La Corte Suprema de Justicia al resolver la Casación Nº 16434-2015-Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano del 3 de octubre del 2017, ha establecido que el trabajador que cobra la indemnización por despido no tiene derecho a demandar su reposición al centro de trabajo. En este caso, el despido arbitrario fue indemnizado y aceptado por el trabajador al firmar la hoja de liquidación de sus beneficios sociales, incluida la indemnización de ley.

◗ Es nula la renuncia exigida por el empleador. Con la Resolución de la Casación Nº 09019-2015-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano del 28 de febrero del 2017, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la carta de renuncia presentada por un trabajador será nula, si se prueba que el empleador le exigió la presentación de dicha carta, condicionada a la entrega de determinada suma de dinero. El máximo tribunal considera que la referida carta de renuncia no es válida, por cuanto habría sido suscrita con violencia e intimidación al trabajador. Al trabajador demandante se le reconoció su indemnización legal y el pago de sus beneficios laborales que la ley establece.

Trabajadores de confianza
Para el conocimiento de los empleadores, sintetizamos los principales acuerdos del Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral 2017 que las empresas y los trabajadores deben considerar.
◗Trabajadores de confianza. Con 17 votos a favor, respecto de si corresponde o no el pago de indemnización por despido arbitrario de un trabajador que desempeña un cargo de confianza, se acordó: “No corresponde el abono de indemnización por despido arbitrario únicamente en el caso de los trabajadores de exclusiva confianza, en cuanto, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N° 728, en la designación o promoción del trabajador, la ley no ampara el abuso del derecho o la simulación”. En consecuencia, el trabajador que desempeña un cargo de confianza desde el inicio de la relación laboral no tendrá derecho al pago de indemnización por despido. En cambio, los trabajadores que fueron ascendidos a un cargo de confianza, si el empleador les retira tal confianza, tendrán derecho a que se les reponga en el cargo común y ordinario de origen.
◗ Despido de trabajadores que cumplen 70 años o más. Con relación al cese unilateral por jubilación que la ley establece, respecto de si el despido puede efectuarse después de cumplidos los 70 años o solo el día en que estos cumplen los 70 años y en forma automática. Al respecto, el Pleno Jurisdiccional de Lima, con 18 votos a favor, aprobó: “Los trabajadores mayores de 70 años pueden ser despedidos unilateralmente, es decir, se puede extinguir el contrato de trabajo sin causa justa pasada la mencionada edad. En este caso concreto nos referimos específicamente a la aplicación de la jubilación obligatoria a los 70 años del trabajador como causal de extinción de la relación laboral”. En consecuencia, el despido podrá efectuarse el día que cumple los 70 años o posteriormente. Conforme al Reglamento del Decreto Legislativo N° 728, procede el despido, sin indemnización, siempre que el trabajador que cumpla los 70 años tenga derecho a percibir una pensión de jubilación (tenga un mínimo de 20 años de aportaciones a la AFP/ONP).
◗Convenio colectivo suscrito con sindicato minoritario. La cuestión es definir si los beneficios del convenio colectivo suscrito con un sindicato minoritario se extienden o no a los demás trabajadores de la empresa. Al respecto, el Pleno Jurisdiccional Laboral, con 22 votos favorables, acordó: “No procede la aplicación extensiva del convenio sindical celebrado por la representación sindical minoritaria en virtud de que el artículo 9 indica que, en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Asimismo, el artículo 46 del Decreto Supremo N° 010-2013-TR, TUO del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas”.

◗ Presunción de horas extras y reembolso de beneficios. Con la resolución de la Casación Nº 1196-2016-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano del 30 de mayo del 2017, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro de trabajo. En caso contrario, se presumirá que su permanencia ha sido acordada con el empleador y, por tanto, tendrán derecho al pago de horas extras presuntas y al reembolso de otros beneficios, tales como la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, considerando que, en el caso expuesto, las horas extras fueron prestadas consecutivamente.

El máximo tribunal considera que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, el trabajo en sobretiempo puede realizarlo el trabajador con autorización expresa o tácita del empleador. Si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida, genera la presunción que realizó horas extras.

◗ Trabajador de confianza y el pago de horas extras. La Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución de la Casación Nº 14847-2015-Del Santa, publicada en el Diario Oficial El Peruano del 1 de diciembre del 2017, al interpretar el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR, ha establecido un nuevo criterio jurisprudencial vinculante en materia laboral, precisando que el trabajador que desempeñe un cargo de confianza no tendrá derecho al pago de horas extras si no está sujeto a control de su horario de trabajo, sin perjuicio de que el vigilante de la empresa anote su ingreso y salida del centro de trabajo.

Al resolver la casación interpuesta, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los trabajadores de dirección son los altos directivos que representan o sustituyen al empleador ante terceros o ante los propios trabajadores, por ejemplo, el gerente general, gerente comercial, jefe de recursos humanos, entre otros.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HA ESTABLECIDO QUE LOS EMPLEADORES DEBEN FISCALIZAR QUE SU PERSONAL NO PERMANEZCA EN EL CENTRO DE TRABAJO. EN CASO CONTRARIO, SE PRESUMIRÁ QUE SU PERMANENCIA HA SIDO ACORDADA CON EL EMPLEADOR.

En cambio, los trabajadores de confianza son los que laboran en contacto personal y directo con los que desempeñan cargos de dirección, tienen acceso a secretos industriales, comerciales, profesionales y, en general, a información reservada. Por ejemplo, cumplen cargo de confianza el asesor contable, legal, financiero, etcétera.

El supremo tribunal, al resolver el caso, ha precisado que conforme a ley los trabajadores que desempeñan cargos de confianza no están comprendidos en la jornada máxima de la empresa, salvo que estén sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo. En el caso concreto, el trabajador admitió que no tenía un control específico de sus labores y que el que anotaba su ingreso y salida era el vigilante de la empresa.

◗ Pago de la asignación familiar aun cuando el trabajador no haya comunicado tener hijos menores. La Corte Suprema de Justicia en la Casación Laboral N° 14443-2015-Junín, publicada en el Diario Oficial El Peruano del 3 de octubre del 2017, ha señalado que aun cuando el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 035-90-TR, Reglamento de la Ley N° 25129, prescribe que para tener derecho a percibir la asignación familiar, el trabajador debe acreditar que tiene hijos menores de edad a su cargo, tal disposición no debe ser entendida en el sentido de que es necesaria la comunicación al empleador de la existencia del hijo o hijos que tuviere para percibir este beneficio.

Expresa el máximo tribunal que lo contrario, es decir, negar el derecho debido a la falta de comunicación, resulta irracional, pues transgrede los artículos 24 y 26 inciso 2 de la Constitución Política, referidos al principio protector que anima el derecho laboral, que se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador y el trabajador.

Al respecto, es oportuno alertar sobre la necesidad de tomar las precauciones para el abono respectivo de este beneficio a los trabajadores, exigiendo la actualización de datos del trabajador, para identificar si tiene o no hijos que dan derecho al abono de la asignación familiar. ◗