El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 28 de agosto de 2018
JUSTICIA

A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO DE PREVISIÓN DE CONSECUENCIAS

Realidad social y argumentación

EDWIN FIGUEROA GUTARRA
Doctor en Derecho. Juez Superior D. J. Lambayeque. Profesor de la USMP (filial Chiclayo) y de la Amag.
El criterio de la realidad social o sociológico, en la clásica definición de Von Savigny (1), exige que la interpretación se realice atendiendo a las circunstancias sociales y económicas del momento. Conforme decía Ortega y Gasset, el Derecho queda reducido a un mero hecho social.

El criterio de la realidad social merece una especial atención, y con esta pauta asume relevancia que el juez pueda ver más allá de su decisión, que pueda contextualizar cuál es el panorama que subyace a la dación de la decisión y cuáles serán las implicancias de su decisión en el contexto social. A esto le denominamos la trascendencia social de la decisión del juez.

La presión mediática
He aquí un grave problema para todo juez en el país: la enorme presión que suelen ejercer, en algunas ocasiones, distintos medios de comunicación respecto de procesos judiciales concretos. El juez, frente a tales vicisitudes, debe mantenerse independiente y rechazar las presiones que se pudieran ejercer en su contra. En modo alguno involucra un criterio sociológico de resolución de conflictos que el decisor racional pueda tener en cuenta que si falla de un modo determinado, la prensa pueda desatar una campaña de desprestigio o manifiesta oposición.
El criterio de literalidad

El juez válidamente puede sustentar su posición frente a un problema específico, en el criterio de literalidad, asumiendo la dimensión normativa del caso como una disposición, para referirnos a términos de Guastini, (2) y encontraríamos una justificación suficiente en sentido formal para la viabilidad de la medida dispuesta.

Sin embargo, si observamos acuciosamente el criterio de la realidad social, entonces nos percatamos de las posibles consecuencias adversas de una decisión en consideración a qué específicos perjuicios directos puedan extenderse a toda la colectividad. De esa forma, si el juez no observa las consecuencias sociales de su decisión al dejar de lado bienes jurídicos que conciernen solo al problema, entonces, por cierto, se lesionan otros bienes jurídicos igualmente relevantes.

Desde esa dimensión del problema, el escenario social sí puede constituir una variable por tener en cuenta, y el conflicto producido bien puede implicar una solución distinta a la producida en su momento. En el propio sentido asignado por Guastini, si el juez opta por la aplicación de la norma, es decir, busca un sentido interpretativo distinto, pero acorde con los principios, valores y directrices de la Constitución, entonces asumirá una posición distinta al criterio de literalidad, bajo reglas de razonabilidad y proporcionalidad.

Este enfoque de la realidad social no se agota solamente en la realidad, más sí representa un punto de partida relevante. Los factores por dilucidar son múltiples, coadyuvantes respecto a la realidad social, y uno de ellos bien puede válidamente partir del enfoque cualitativo que impulsa el análisis económico del Derecho, elemento que puede servir de base sustantiva para encaminar una relación de coincidencia entre Derecho y Economía.

Sin perjuicio de lo expuesto, ¿debe el juez siempre observar la realidad social en la decisión de los conflictos? No lo creemos así, pues la antípoda o conclusión, por cierto, apagógica respecto de lo enunciado, la constituye que puedan existir factores de presión externa, como ocurre con la prensa cuando esta efectúa lo que la doctrina denomina juicios paralelos, es decir, cuando la prensa resuelve una cuestión, fuera del escenario judicial y a priori, en el sentido que puedan asignar los medios de comunicación. De ese modo, anticipa una condena en concreto sin que antes se hubiese oído al responsable, y sin que hubiera tenido lugar, cuando menos, una actividad probatoria que justifique las bases materiales mínimas establecidas por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto a garantías judiciales.

A mérito de lo expresado, podemos inferir que existe una estrecha relación entre realidad social y argumentación, en tanto esta última representa el sustento de aquellas decisiones que eventualmente pudieran advertir el peso del denominado principio de previsión de consecuencias, elemento de análisis que bien puede involucrar que el juez, de advertirse consecuencias contrarias mayores a las que exprese el fallo, deba modular los efectos de su decisión, racional y razonablemente, sin excesos, ajustando su decisión a la Constitución Política y la ley.◗





[1] Desde el siglo XIX, Savigny, como propulsor de la Escuela Histórica del Derecho, cuyo logro más acentuado fue su grandiosa sistematización del derecho romano, planteó cuatro criterios orientativos para la solución de los conflictos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. [2] Cfr. GUASTINI, Riccardo. Disposición vs Norma. Lima-Perú-Palestra Editores, 2011. p. 136.