El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 29 de enero de 2019
TRABAJO

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El derecho a la vida e integridad física

ALDO ECHENIQUE MORALES
Árbitro de Derecho. Abogado especialista en Derecho Laboral y Seguridad y Salud en el Trabajo.
Pedro se dedica a instalar y soldar estructuras metálicas y letreros luminosos en altura. Hace pocos meses se le detectó una enfermedad que le causa ocasionalmente convulsiones, razón por la que está con tratamiento médico. Concluida su atención en Essalud, sin que haya pasado por el dictamen de la Comisión Médica de Calificación de Incapacidades (Comeci), su médico clínico le extiende un certificado de “alta” médica, el cual indica que, siguiendo su tratamiento médico en forma externa, puede reintegrarse a sus labores en forma normal.

Pedro retorna a su centro de trabajo y el sistema de vigilancia médica y la clínica ocupacional de la empresa revisan su caso y determinan que no está apto para reincorporarse a su puesto de trabajo, debido a que los factores de riesgo a los que está expuesto ponen en serio riesgo su salud, su integridad física y, por último, su vida.

Frente a este panorama, usted se dará cuenta de que existen dos opiniones aparentemente contradictorias entre sí, por un lado, la del médico clínico que determina el alta médica y, por otro lado, el del médico ocupacional que determina que, evaluado su caso y expuesto a los factores de riesgo propios de la función que ocupa el trabajador, se encuentra no apto.

Situaciones y decisiones

¿Cuál de las dos medidas debe acatar el empleador?, ¿puede seguir las indicaciones de la vigilancia médica sin exponerse a una sanción frente a un reclamo del trabajador?, ¿cuál es la posición de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) en estos casos?

En no pocos casos los empleadores optan por diversas alternativas. Así, pueden proceder a una reubicación del puesto al trabajador en mérito a lo que dispone el artículo 76 de la Ley Nº 27983; en otros, mediante licencias o adelanto de vacaciones, efectúan consultas al médico tratante o a la Comisión Médica de Essalud haciéndole ver los riesgos a los que está expuesto el trabajador; y, por último, hay quienes llegan a acuerdos económicos con el trabajador para dar por concluida la relación laboral mediante el mutuo disenso o el incentivo para la renuncia; y todo esto debido a que no recae en la competencia de Essalud, ni está regulado de alguna forma que emita una evaluación medico ocupacional con vista a los riesgos de cada trabajador y sus implicancias en la ejecución de sus labores, por eso que no puede pronunciarse sobre la condición de apto de determinado trabajador. De ahí que un trabajador puede estar clínicamente apto para retornar a su centro de labores, pero puede estar no apto para ejercerla, dependiendo de los riesgos a los que está expuesto su función.

Imaginemos a un trabajador como Pedro, que, desde el punto de vista médico, está clínicamente apto para retornar a su centro de trabajo siguiendo el tratamiento médico prescrito, por ende puede seguir desempeñando su labor; sin embargo, esta condición de clínicamente apto es incompatible si la labor que Pedro desempeña es de instalador de letreros luminosos a más de cinco metros de altura, es decir, expuesto a factores de riesgo importantes para su integridad y salud; por un lado, Pedro tiene por ley derecho al trabajo, pero por otro lado el Sistema de Vigilancia Médica tiene el deber de proteger la salud y la integridad física del trabajador. ¿Cuál de los dos debe prevalecer sin exponer al empleador a una sanción por Sunafil? Y ¿quién sería responsable si, al ser repuesto en su labor por el empleador, le ocurre al trabajador un grave accidente que afecta su integridad física por no seguir las recomendaciones del Sistema de Vigilancia Médica?

Aunque la Sunafil no tiene aún una posición institucionalmente establecida sobre casos como estos, siendo una entidad encargada de velar por el cumplimiento de la normatividad sociolaboral, consideramos que los fiscalizadores laborales y los supervisores de estos, adoptarán la postura de favorecer la continuidad laboral del trabajador conminando a que los empleadores permitan el desempeño de las labores del trabajador con miras a la retribución que deben recibir a manera de remuneración, sin entrar a analizar vía un test de ponderación normativa ¿Cuál de los dos derechos en disputa es el que debe prevalecer para el caso concreto?

Por otro lado, Essalud carece de competencias normativas para determinar la continuidad o la aptitud de un trabajador desde el punto de vista ocupacional y no tiene un cuerpo colegiado especializado en materia ocupacional para determinar si la dolencia del trabajador le permite continuar prestando servicios o no de acuerdo a los riesgos a los que está expuesto su cargo.

Los fiscalizadores deben contar con las herramientas normativas para decidir si se configura efectivamente una sanción por parte del empleador o la conducta del empleador está eximida de responsabilidad en virtud de lo que dispone el artículo 255 numeral 1 literal b del Decreto Supremo Nº 006-2017 JUS y, por consiguiente, es constitucional y legítima, puesto que permitir la actividad del trabajador en estas circunstancias sería exponerlo innecesariamente a riesgos que harán peligrar su integridad, salud y, por qué no, su vida.