El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 8 de mayo de 2018

ACERCAMIENTO A LA NORMATIVA MATRIMONIAL

Herencia forzosa entre convivientes

JUAN ALEJANDRO OLAVARRÍA VIVIAN
Abogado. Docente de la Universidad de Lima.
El derecho a la herencia no es un derecho fundamental de la persona humana, en la medida en que el ser humano puede existir y realizarse como tal y cumplir su destino sin que se afecte o mengüe su condición de persona o se debilite su esencia y valor como ser humano si es que durante su vida no llegase nunca a ser heredero de un causante. En efecto, los seres humanos pueden vivir y realizar todas sus actividades y luego fallecer sin haber recibido jamás herencia alguna en el trayecto de su vida, y no por ello dejan de ser menos personas o quedan desmerecidos de alguna manera.

Parejas de esposos pueden fallecer en un accidente sin que se llegue a establecer legalmente sucesión entre ellos en aplicación de la norma jurídica que recoge e instituye la presunción de conmoriencia, tal y como lo establece el artículo 62 de nuestro Código Civil, por lo cual, no es dable aseverar que la herencia forzosa como derecho típico o propio de la pareja matrimonial pueda ser tomada como un elemento irrazonablemente discriminador que atente contra los derechos fundamentales de los integrantes de una unión de hecho, para marginarlos en su condición de seres humanos y que, además, ello perjudique de algún modo su dignidad personal y finalmente su situación familiar.

"NO ES DABLE ASEVERAR QUE LA HERENCIA FORZOSA COMO DERECHO TÍPICO O PROPIO DE LA PAREJA MATRIMONIAL PUEDA SER TOMADA COMO UN ELEMENTO IRRAZONABLEMENTE DISCRIMINADOR"

El derecho a la herencia es renunciable y en ocasiones algunos derechos que emanan de la herencia prescriben como la colación y la acción de reducción. Situación incompatible con los derechos fundamentales de la persona humana que son imprescriptibles además de irrenunciables.

Colofón
Este acercamiento o identificación en el tratamiento normativo al extender los efectos del régimen matrimonial a los integrantes de la unión de hecho –entre ellos el de la herencia forzosa para los concubinos– resiente el deber del Estado de promover el matrimonio, según el mandato constitucional establecido en el artículo 4 de la Carta Magna, pues de alguna manera se desincentiva la alternativa de las nupcias que formalmente exigen trámites y procedimientos previos, así como formas solemnes para su celebración y obligatorio registro, a diferencia del concubinato que basa su existencia en la voluntad común de la pareja, y que de no establecerse reglas claras y diferenciadoras para una y otra figura se corre el riesgo de dejar sentado en nuestro país que para efectos de convivir como pareja da igual casarse o no, habida cuenta que las consecuencias jurídicas serán prácticamente las mismas.
Peculiaridades

Es clara la tendencia creciente de las parejas en el país, de optar por la unión de hecho en comparación con el matrimonio, lo que implica necesariamente una mayor incidencia en elegir deliberada y sesudamente esta forma de hacer vida en común y de conformar un hogar y una familia, lo que implica hacer uso del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y de la autonomía de la voluntad, más allá de la validez o razonabilidad de los móviles o causas que determinen a la pareja a vivir en convivencia y de realizarse como pareja sin optar por el matrimonio. Esta conclusión descansa también en los resultados de los censos nacionales y de las estadísticas provenientes de los mismos, así como en la mayor difusión de información mediante el empleo masivo de los medios de comunicación y del mayor acceso al conocimiento.

¿Era acaso necesario o ineludible instituir la herencia forzosa entre los integrantes de una unión de hecho para evitar un posible desamparo y perjuicio que ponga en situación crítica o precaria al conviviente sobreviviente? Definitivamente, consideramos que no, pues para ello siempre existía en la cabeza de los integrantes de la unión de hecho la posibilidad de otorgar un testamento y de nombrar como heredero, o en su caso como legatario, al conviviente. Más aún, que en nuestra legislación en caso de existir herederos forzosos en uno de los convivientes, la porción de libre disposición para nombrar legatarios es bastante prolija o amplia pues va desde la tercera parte hasta la mitad de la herencia, según sean hijos y demás descendientes en el primer caso, o padres o demás ascendientes en el segundo caso.

Con la creación de la herencia forzosa a favor de los convivientes, prácticamente se equipara en cuanto a sus efectos y consecuencias la situación de la pareja matrimonial bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales con los integrantes de una unión de hecho; lo que atenta contra el principio de igualdad en sentido negativo o a contrario sensu, pues no se puede desconocer que se trata de dos figuras clásicas o tradicionales que el Derecho y la civilización han reconocido desde tiempos inmemoriales cuando menos como distintas e incluso como antagónicas y, por ende, merecedoras de tratamientos normativos distintos. Además, aunque ambas figuras sean fundadoras de familias o de estatus familiar, no por ello deben recibir un tratamiento normativo igualitario que podría resentir a sus integrantes, específicamente a los integrantes de la unión de hecho, pues el riesgo no solo va en terminar siendo calificados en una suerte de matrimonio deminutio, sino, peor aún, de verse sometidos dentro de una esfera jurídica indeseada que ponga en crisis la relación de pareja y la vida en común. ◗