Impacto de la ley Nº 30737 en la continuidad de proyectos de inversión
Corrupción y el pago de la reparación civil al Estado
JOSÉ ANTONIO CARO JOHN
Abogado. Socio del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados, especializado en derecho penal. Doctor en Derecho, Universidad de Bonn (Alemania).
JUAN DIEGO UGAZ HEUDEBERT
Abogado. Miembro de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados. Maestría en Derecho Penal, Universidad de Sevilla, España. Catedrático universitario.
El 12 de marzo pasado se promulgó la Ley Nº 30737, que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, vigente desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial. Así, por medio de esta norma se establecen, precisan y desarrollan las medidas que cautelan el pago de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de delitos cometidos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos, con la finalidad de facilitar la reanudación de los proyectos de inversión de nuestro país.
La ley N° 30737 establece, precisa y desarrolla las medidas que cautelan el pago de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de delitos cometidos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos con la finalidad de facilitar la reanudación de los proyectos de inversión de nuestro país
Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación a las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en los artículos 1, 9 y 15 de las siguientes secciones:
- Sección I: (i) condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano; (ii) cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano; (iii) que directamente o por medio de sus representantes hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competentes; (iv) vinculados con las personas jurídicas o entes jurídicos de los literales (a), (b), (c).
- Sección II: es aplicable a las personas jurídicas o entes jurídicos que, en calidad de socios, consorciados o asociados que se hubiesen relacionado con las personas previstas en la Sección I, en contratos suscritos con el Estado peruano, en los que estas últimas hubiesen admitido o confesado o hayan sido sentenciados por la comisión de los delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos.
- Sección III: esta sección se aplica a las personas jurídicas o entes jurídicos contra las que se haya iniciado una investigación fiscal por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos.
El veedor de los procesos
El veedor de los procesos es la única persona que en calidad de observador está facultado para acceder a la documentación necesaria para cumplir su labor, con independencia y criterio técnico que exige la ley, sin que ello implique interferencia alguna en las decisiones de la empresa.
Se precisa que la función principal del veedor de los procesos es recabar información y verificar el movimiento económico de las personas comprendidas en las secciones I, II y III, y su situación patrimonial; cuya finalidad es realizar el seguimiento de la continuidad de la cadena de pago a favor de los trabajadores y proveedores, puesto que de evidenciarse tal incumplimiento, las personas jurídicas comprendidas en la presente ley quedarían impedidas de contratar con el Estado.
Medidas que aseguran el pago de la reparación civil a favor del Estado:
- Suspensión de transferencias al exterior: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) puede aprobar, según las disposiciones que establezca el reglamento de la ley, de manera individual o conjunta, las correspondientes transferencias al exterior por concepto de deuda de acreedores u otros pagos que puedan afectar el valor de las concesiones o de los activos ubicados en el Perú.
- Adquisición y retención del precio de venta en el Fideicomiso de Retención y Reparación: el Minjus realiza los actos y contratos que sean necesarios para la implementación de un fideicomiso conformado por los fondos establecidos en artículo 6°, denominado “Fideicomiso de Retención y Reparación”, administrado por el Banco de la Nación, con la finalidad de recaudar y servir al pago de las reparaciones civiles que correspondan al Estado.
- Retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado: las entidades del Estado que resulten obligadas a efectuar algún pago por cualquier título están obligadas a retener sobre cada pago que realicen conforme al contrato el diez por ciento (10%) del monto total del contrato, sin incluir IGV; salvo que ostenten garantías financieras otorgadas por el Estado peruano al amparo del artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento.
- Anotación preventiva: la inscripción procede de oficio, en mérito de una resolución emitida por el Minjus, de la anotación preventiva en los Registros Públicos en los que figuren los bienes, activos, derechos, acciones, participaciones u otros valores de derechos de participación pertenecientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley.
Acciones restrictivas contra los socios, consorciados o asociados
Las personas comprendidas en el artículo 9 se sujetan a las siguientes obligaciones: (i) constituir un fideicomiso de garantía que coadyuve al pago de la reparación civil (el “fideicomiso”); (ii) la suspensión del derecho a efectuar transferencias al exterior; (iii) implementar un programa de cumplimiento (compliance); y (iv) revelar información a las autoridades encargadas de la investigación.
La implementación del programa de cumplimiento
La ley contempla que en un plazo de 90 días hábiles desde la entrada en vigencia de la ley, las personas jurídicas o entes jurídicos comprendidos en los artículos 9 y 15 deberán iniciar la implementación de un modelo de cumplimiento adecuado a su naturaleza que establezca las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la futura comisión de delitos o para la reducción significativa de los riesgos originados por su comisión y que dentro de dicho plazo las personas jurídicas deberán poner en conocimiento del Minjus las acciones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación.
En caso las personas jurídicas comprendidas en los artículos 9 y 15 incumplan con la obligación indicada en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes consecuencias, respectivamente: (i) se sujetarán a la retención prevista en los títulos III y IV de la Sección I, cuyos montos son depositados en la cuenta del Fideicomiso de Retención y Reparación; y (ii) se les tendrá por excluidas del régimen de intervención previsto en la Sección III.
La ley precisa que el contenido del modelo de prevención deberá desarrollarse en concordancia a: (I) los lineamentos previstos en la Ley 30424 y su reglamento, así como (ii) con elementos basados en el ISO 19600 y 37001, u optando por mayores estándares de la materia.
Constitución del fideicomiso de garantía y pago de la reparación civil
La ley ha establecido que el fideicomiso deberá ser constituido con el fin de garantizar el pago de la reparación civil y los intereses a favor del Estado peruano. Así, la presente ley señala que las personas jurídicas comprendidas en los artículos 9 y 15 deberán constituir un fideicomiso de garantía sobre los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado para coadyuvar al futuro pago por reparación civil en el plazo de 90 días hábiles.
Aunado a ello, establece que el plazo de los 90 días hábiles se empezará a computar desde la fecha en que el Minjus haya determinado el monto bajo el cual se tiene que constituir este fideicomiso.
Asimismo, señala que la administración del fideicomiso será realizada por el Banco de la Nación o las empresas del sistema financiero autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Además de ello, indica que el fideicomitente previa autorización del Minjus, podrá sustituir los bienes entregados en fideicomiso por otros activos, bienes, derechos, acciones o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado. Alternativamente, se contempla también el otorgamiento de una carta fianza de carácter incondicional, irrevocable y de realización automática, por parte de las personas jurídicas comprendidas en los artículos 9 y 15, en sustitución de la obligación de constituir el presente fideicomiso.
Por otro lado, la ley también considera que ante el incumplimiento de constituir el fideicomiso dentro del plazo establecido o, en su defecto, con el cronograma de cumplimiento de obligaciones (artículo 12.4), las personas jurídicas deberán ser sancionadas. Así, para el caso de las personas jurídicas comprendidas bajo la Sección II, artículo 9, la sanción consistirá en la aplicación del régimen de retención de pagos de entidades estatales y las autorizaciones del Minjus para el caso de venta de activos, y en el caso de las empresas comprendidas bajo la Sección III, artículo 15°, la sanción consistirá en que la empresa será excluida del régimen previsto bajo la sección III de la ley.
Obligación de revelar información a las autoridades de la investigación
La ley ha dispuesto que las personas jurídicas comprendidas en los artículo 9° y 15° deberán presentar su solicitud, dentro del plazo establecido, ante el Minjus adjuntando los siguientes documentos: (i) el cargo de un escrito presentado ante la Fiscalía respectiva, mediante el cual la empresa manifiesta la intención de colaborar activamente en la investigación, incluyendo la puesta a disposición de toda la documentación y acceso irrestricto a sus instalaciones cuando el fiscal lo solicite, (ii) la información que indique el reglamento de la presente ley
En caso las personas jurídicas incumplan con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, resultará de aplicación las siguientes consecuencias: (i) los pagos que deban recibir las personas jurídicas comprendidas en el artículo 9 de parte de las entidades estatales estarán sujetos al mismo régimen de retenciones previsto para las empresas comprendidas bajo la Sección I; y (ii) las personas jurídicas comprendidas en el artículo 15 serán excluidas del régimen de intervención previsto en la Sección III.