Segunda etapa • Año 11 Martes 27 de marzo de 2018
Abogado. Socio de Lazo, DeRomaña & CMB. Catedrático universitario. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el Día de la Mujer, el Diario Oficial El Peruano publicó el Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, destinado a reglamentar los alcances de la Ley Nº 30709 que prohíbe la discriminación remunerativa entre hombres y mujeres.
Esta norma sin duda contribuye a delinear de mejor manera las obligaciones que surgieron con ocasión de la mencionada ley; pero llama la atención que el espectro de obligaciones en la materia quede circunscrito al ámbito de los trabajadores y empleadores del régimen laboral de la actividad privada en el sector privado, sustrayéndose completamente el Estado –una vez más– del plexo normativo laboral que genera para el empleador privado. Tratándose de una materia tan trascendente, que debería irradiar por igual a todos los empleadores, debió considerarse una aproximación distinta. No obstante a ello, seguidamente, una reseña de los principales aspectos contemplados en la norma.
Medidas que aseguran el pago de la reparación civil a favor del Estado:
Constitución del fideicomiso de garantía y pago de la reparación civil
La ley ha establecido que el fideicomiso deberá ser constituido con el fin de garantizar el pago de la reparación civil y los intereses a favor del Estado peruano. Así, la presente ley señala que las personas jurídicas comprendidas en los artículos 9 y 15 deberán constituir un fideicomiso de garantía sobre los activos, bienes, derechos, acciones, flujos ciertos o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado para coadyuvar al futuro pago por reparación civil en el plazo de 90 días hábiles.
Aunado a ello, establece que el plazo de los 90 días hábiles se empezará a computar desde la fecha en que el Minjus haya determinado el monto bajo el cual se tiene que constituir este fideicomiso.
Asimismo, señala que la administración del fideicomiso será realizada por el Banco de la Nación o las empresas del sistema financiero autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Además de ello, indica que el fideicomitente previa autorización del Minjus, podrá sustituir los bienes entregados en fideicomiso por otros activos, bienes, derechos, acciones o participaciones cuyo valor, de manera individual o conjunta, sea igual o superior al monto estimado. Alternativamente, se contempla también el otorgamiento de una carta fianza de carácter incondicional, irrevocable y de realización automática, por parte de las personas jurídicas comprendidas en los artículos 9 y 15, en sustitución de la obligación de constituir el presente fideicomiso.
Por otro lado, la ley también considera que ante el incumplimiento de constituir el fideicomiso dentro del plazo establecido o, en su defecto, con el cronograma de cumplimiento de obligaciones (artículo 12.4), las personas jurídicas deberán ser sancionadas. Así, para el caso de las personas jurídicas comprendidas bajo la Sección II, artículo 9, la sanción consistirá en la aplicación del régimen de retención de pagos de entidades estatales y las autorizaciones del Minjus para el caso de venta de activos, y en el caso de las empresas comprendidas bajo la Sección III, artículo 15°, la sanción consistirá en que la empresa será excluida del régimen previsto bajo la sección III de la ley.
Obligación de revelar información a las autoridades de la investigación
La ley ha dispuesto que las personas jurídicas comprendidas en los artículo 9° y 15° deberán presentar su solicitud, dentro del plazo establecido, ante el Minjus adjuntando los siguientes documentos: (i) el cargo de un escrito presentado ante la Fiscalía respectiva, mediante el cual la empresa manifiesta la intención de colaborar activamente en la investigación, incluyendo la puesta a disposición de toda la documentación y acceso irrestricto a sus instalaciones cuando el fiscal lo solicite, (ii) la información que indique el reglamento de la presente ley
En caso las personas jurídicas incumplan con las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, resultará de aplicación las siguientes consecuencias: (i) los pagos que deban recibir las personas jurídicas comprendidas en el artículo 9 de parte de las entidades estatales estarán sujetos al mismo régimen de retenciones previsto para las empresas comprendidas bajo la Sección I; y (ii) las personas jurídicas comprendidas en el artículo 15 serán excluidas del régimen de intervención previsto en la Sección III.
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