El Peruano

Segunda etapa • Año 11 Martes 3 de abril de 2018

LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LA LUCHA CONTRA LA MACROCORRUPCIÓN

El proceso especial de colaboración eficaz


JUAN RIQUELME GUILLERMO PISCOYA
Magistrado. Juez superior de la Sala Penal Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

La Ley N° 30737, publicada el 12 de marzo del presente año, modifica varios artículos del Código Procesal Penal (CPP) y regula la posibilidad de que las personas jurídicas se acojan al proceso especial de colaboración eficaz cuando están vinculadas a la comisión de determinados delitos, a fin de que brinden información relevante que permita identificar la estructura e integrantes de una organización criminal; evitar la continuidad de sus actividades delictivas; y entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de dicha organización.

La experiencia nacional y extranjera ha demostrado que la institución de colaboración eficaz o “delación premiada” se ha convertido en un instrumento trascendental en la lucha contra la macrocorrupción y el crimen organizado. En esa línea, la colaboración eficaz de las personas jurídicas representa un paso importante en la tarea de dotar a nuestro ordenamiento procesal penal de nuevos mecanismos que permitan al Estado afrontar los desafíos que le plantean esas modernas formas de criminalidad.

El fiscal está facultado para promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz de personas jurídicas, se encuentren sometidas o no a un proceso penal. Bajo este presupuesto, el fiscal está habilitado para iniciar el proceso de corroboración, y, si corresponde, en su momento suscribir con el representante de la persona jurídica el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
Solicitud

Conforme al artículo 472 del CPP, el fiscal está facultado para promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz de personas jurídicas, estén sometidas o no a un proceso penal. Bajo este presupuesto, el fiscal está habilitado para iniciar el proceso de colaboración, y, si corresponde, en su momento suscribir con el representante de la persona jurídica el acuerdo de beneficios y colaboración.

En atención a la naturaleza de la persona jurídica –aun cuando la norma no lo precise–, es evidente que la solicitud deberá ser formulada por un representante de la persona jurídica con facultades especiales para instar el acogimiento de esta a este proceso especial, máxime si se tienen en cuenta los efectos que se pueden derivar para el normal desarrollo de sus actividades económicas y las graves secuelas en el ámbito laboral. Considero que el representante que se designe no puede estar involucrado en las actividades delictivas que vinculan a la persona jurídica, pues, si –dentro del proceso común– el artículo 92 del CPP prohíbe que se designe como apoderado judicial a la persona natural que se encuentre imputada por los mismos hechos, mutatis mutandi lo mismo debe ocurrir en el supuesto de que una persona jurídica pretenda acogerse a un proceso de colaboración eficaz.

El artículo 473 del CPP regula la posibilidad de que se apliquen medidas de aseguramiento personal, coerción y de protección a favor de los colaboradores, posibilidad que se extiende también a representantes, socios e integrantes de las personas jurídicas, cuando corresponda.

Lucha anticorrupción y reparación
La extensión de la aplicación del proceso especial de colaboración eficaz a las personas jurídicas mediante la Ley N° 30737 representa un hito importante en la evolución de nuestra legislación procesal penal en su afán de enfrentar decididamente a la macrocorrupción y al crimen organizado. En efecto, no solamente contribuye a desbaratar las organizaciones criminales y sancionar a los que resulten responsables, sino que igualmente se erige como una herramienta eficaz para la persecución del patrimonio criminal, en tanto que la persona jurídica puede brindar información relevante para la identificación de bienes, efectos y ganancias de origen ilícitos, los cuales podrán ser perseguidos mediante la incautación con fines de posterior decomiso dentro del proceso penal por medio del proceso autónomo de pérdida de dominio. Finalmente, para el Estado representa un medio eficaz que le permite, en calidad de agraviado en esta clase de delitos, ver satisfecha en forma célere su pretensión resarcitoria, en un escenario de justicia negociada, donde los procuradores públicos, en el marco de las facultades que les otorga el artículo 473-A del CPP, deberán jugar un importante rol en la determinación razonable de la reparación civil.
Delitos objeto de acuerdo

El ámbito de aplicación del proceso de colaboración eficaz a las personas jurídicas, se limita, según la modificación del artículo 474 literal d) del CPP, a los siguientes delitos:

a) Delitos contra la administración pública previstos en los artículos 382 al 401 del Código Penal (CP). El legislador ha abarcado casi la totalidad de delitos contra la administración pública; sin embargo, el proceso de colaboración eficaz al que se sometan las personas jurídicas jugará un importante papel en los casos de macrocorrupción que se presentan en nuestro país, en los que con frecuencia se investigan actos de concusión, colusión, peculado, cohecho, negociación incompatible, tráfico de influencia y enriquecimiento ilícito. De otro lado, advertimos un problema de técnica legislativa al incluir dentro de este grupo a delitos que también están comprendidos en el artículo 1 de la Ley N° 30424.

b) Delitos comprendidos en el artículo 1 de la Ley N° 30424 modificado por el Decreto Legislativo N° 1352. Esta ley regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas [1], que resulta aplicable a los delitos de cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional y cohecho activo específico, previstos en los artículos 397, 397-A y 398 del CP, respectivamente, así como los delitos de lavado de activos previstos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 1106 (actos de conversión y transferencia; de ocultamiento y tenencia; y de transporte, traslado, ingreso o salida de dinero o títulos valores de origen ilícito), y el delito de financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 4-A del Decreto Ley N° 25475.

Beneficios

Las personas jurídicas que se acogen a este proceso especial pueden obtener una serie de beneficios premiales, los cuales van a depender del grado de eficacia o importancia de la información proporcionada. Según el artículo 475 del CPP, los beneficios pueden ser los siguientes: i) exención de las medidas administrativas prescritas en el artículo 5 de la Ley N° 30424 –multa; inhabilitación temporal [que comprende a la suspensión de actividades sociales, prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza] y definitiva [prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza, y prohibición para contratar con el Estado]; cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales; clausura de sus locales o establecimientos; y disolución–, ii) disminución por debajo de los parámetros mínimos establecidos (para el caso de las medidas temporales) [2], iii) remisión de la medida de la persona jurídica que la está cumpliendo, y iv) los beneficios establecidos en las normas especiales que lo regulan.

Conforme al artículo 478 del CPP, si la colaboración de la persona jurídica se produce con posterioridad a la sentencia, el juez podrá conceder la remisión de la medida administrativa impuesta o la conversión de cualquier medida por multa; sin embargo, en ningún caso aplicará dichos beneficios cuando la medida impuesta sea la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado o la disolución.

Si la persona jurídica no cumple con las obligaciones impuestas como parte del acuerdo de colaboración aprobado judicialmente, a pedido del fiscal se procederá a la revocación de los beneficios que hubiera obtenido (artículo 480 del CPP).

La primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30737 permite la aplicación del proceso especial de colaboración eficaz a las personas o entes jurídicos pasibles de imponérseles las consecuencias accesorias del Capítulo II, del Título VI del Libro Primero del CP [3] por la comisión de los delitos previstos en la citada ley, cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 30424, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1352 [4].



[1] Denominación calificada que constituye un “fraude de etiqueta”, en tanto se entiende que desarrolla una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas. [2]El artículo 5 de la Ley N° 30424, modificada por el Decreto Legislativo N° 1352, establece los marcos mínimos y máximos de las medidas temporales: i) multa: no menor al doble ni mayor al séxtuplo del beneficio obtenido o que se espera obtener con la comisión del delito; ii) suspensión de actividades: por un plazo no menor de seis ni mayor de dos años; iii) prohibición temporal de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza: por un plazo no menor de un año ni mayor de cinco años; y iv) clausura temporal de locales o establecimientos: por un plazo no menor de un año ni mayor de cinco años. [3] Es decir, las consecuencias accesorias consistentes en el decomiso (artículos 102 y 103), la privación de beneficios de personas jurídicas (artículo 104) y las medidas aplicables a las personas jurídicas (artículo 105), teniendo en cuenta, respecto de estas últimas, los criterios establecidos en el artículo 105-A del CP. [4]La vigencia de la Ley N° 30424 estuvo prevista inicialmente para el 1 de julio del 2017, según su primera disposición final complementaria, pero posteriormente el Decreto Legislativo N° 1352 difirió su vigencia para el 1 de enero del año en curso.