El Peruano

Segunda etapa • Año 11 Martes 3 de abril de 2018

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Una sociedad para el delito


SEGISMUNDO ISRAEL LEÓN VELASCO
Magistrado. Juez superior de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Una de las dificultades que enfrenta la lucha contra el crimen organizado en un mundo globalizado es el uso de personas jurídicas de distinta naturaleza, para favorecer, facilitar o encubrir acciones delictivas, motivo por el cual parte de este combate implica el establecimiento de sanciones para ellas. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) (1) establece en su artículo 10 acciones que deberán adoptar los Estados parte a efectos de establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en delitos graves, sean estas sanciones de carácter penal, civil o administrativa.

En ese sentido, las medidas propuestas: (…) responderían a la lógica de la peligrosidad de la persona jurídica en el sentido de existir una estructura organizada que favorece u oculta la comisión de futuros hechos delictivos. En efecto, la imposición de sanciones penales a los miembros de las personas jurídicas no elimina la peligrosidad criminal de la estructura organizativa de la persona jurídica, por lo que resulta necesario imponer medidas directamente sobre aquella para erradicar o limitar significativamente esa peligrosidad (2).El artículo 23 de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado (3), en consonancia con las pautas establecidas en la Convención de Palermo señala las sanciones accesorias que corresponderán establecer a las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de alguno de los delitos comprendidos en la referida ley, entre ellas, la multa, clausura de locales, suspensión de actividades, cancelación de licencias, entre otras.

Por su parte, la Ley N° 30424 (4) establece la llamada responsabilidad “administrativa” de las personas jurídicas para el caso de los delitos de cohecho activo trasnacional (artículo 397.A del Código Penal), la misma que fue modificada por el Decreto Legislativo N° 1352, de fecha 7 de enero de 2017, a efectos de ampliar dicha responsabilidad “administrativa” a los delitos de cohecho (doméstico), lavado de activos y financiación del terrorismo.

La trascendencia e importancia adquirida por las personas jurídicas en la sociedad actual, conceptualizada como una sociedad de riesgos, hace difícil que podamos explicar los hechos sociales solo sobre la base de acciones humanas individuales sin tomar en consideración la importancia que las corporaciones han adquirido como sujetos en la vida social, y que en esa medida las hacen partícipes de aquellas acciones desarrolladas por el “lado oscuro del alma humana”, y que ha generado que, desde el mismo seno de la dogmática penal (5), mucho antes de la Convención de Palermo, se cuestione la vieja máxima “societas delinquere non potest”.

Legislaciones

Es así como diversas legislaciones del sistema romano-germánico u occidental, entre ellas la legislación peruana, por razones de política criminal ya habían incorporado diversas medidas o consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas participantes de un evento criminal. Así, en algunos países como Holanda, Portugal, Francia y Suiza, la regulación positiva ha sido muy clara al establecer que las medidas directamente aplicables a las personas jurídicas son penas. Por ejemplo, en Francia, la responsabilidad de la persona jurídica es directa sin enervar la posibilidad de imponer sanciones penales también a sus órganos o representantes por el delito cometido. Por el contrario, en Suiza, la responsabilidad penal de las empresas es subsidiaria, es decir, que opera solamente en los casos en los que el hecho no pueda ser imputado a una persona individual por una defectuosa organización de la empresa.

Otros países se han mantenido en la línea tradicional de negar la responsabilidad penal de las personas jurídicas y, en este sentido, no contemplan, dentro de su marco normativo, determinadas medidas aplicables directamente como penas o medidas de seguridad a las mismas. Sin embargo, esta negación no les exonera de la exigencia de hacer frente directamente a las personas jurídicas cuando el hecho punible es cometido en el ejercicio de su actividad. Las medidas previstas contra las personas jurídicas son de diversas características, moviéndose tanto en el plano administrativo (ejemplo medidas sancionatorias de supervisión administrativa) como en el ámbito del propio proceso penal (6).

En el Perú, ya los artículos 104 y 105 del Código Penal de 1991 establecían consecuencias accesorias para las personas jurídicas; no obstante, su aplicación resultaba limitada estando a lo “novedoso” dentro de nuestro sistema legal y a lo escueto de su regulación, lo cual generó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la República que, mediante del Acuerdo Plenario N° 07-2009/CJ-116, del 13 de noviembre de 2009, estableció criterios jurisprudenciales de carácter vinculante para su aplicación.

No obstante lo expuesto, la discusión dogmática y el tratamiento legislativo, en lo que respecta a la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en un hecho delictivo, se encuentran aún distantes de acabar o ser definitivos, por lo que corresponde estar atento y ser participativo en cuanto foro corresponda.◗



[1] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, mediante Resolución A/RES/55/25; [2] GARCÍA CAVERO, Percy. La medidas aplicables a las personas jurídicas en el proceso penal peruano, pg. 9. Véase también, CASTILLO ALVA, José Luis. (2008). Las consecuencias jurídicas económicas del delito. Lima: Idemsa. p. 119. “No se trata de peligrosidad aislada de una persona física, ya que de ser así bastaría una sanción tradicional, del Derecho Penal, sino de peligrosidad de un instrumento jurídico-económico, como es una empresa que puede ser o puede seguir siendo utilizada por individuos en la realización de actividades ilícitas”; [3] Publicada el 20 de agosto de 2013; [4] Publicada el 21 de abril de 2016; [5] Aunque el tema no es novedoso -según lo expone Bacigalupo-, (3) se puede constatar que solo ha sido tratado con cierta intensidad desde hace aproximadamente cuarenta años. La razón de dicha intensificación suele encontrarse en la tendencia a introducir una regulación de las ilicitudes de ciertas materias económicas en las legislaciones europeas de posguerra (sobre todo en materia fiscal y en Derecho de monopolios). Daniel Cesano y Fabián Balcarce, en perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20170908_02.pdf; [6] Cfr. PRADEL, La responsabilidad penal de la persona moral. En: HURTADO POZO, José (Dir.). (1996). Anuario de Derecho penal. Lima. p. 75. y ss. TIEDEMANN, La responsabilidad penal de las personas jurídicas. En: HURTADO POZO, José (Dir.). (1996). Anuario de Derecho penal. Lima. p. 118. BACIGALUPO, Silvia. La responsabilidad penal. p. 279, respecto de la legislación española.