El Peruano

Segunda etapa • Año 11 Martes 24 de abril de 2018

ETAPA INTERMEDIA Y REPERCUSIÓN EN LOS CASOS DE CORRUPCIÓN

La apelación contra autos

CERAPIO A. ROQUE HUAMANCONDOR
Juez del JIP a cargo de los asuntos de corrupción de funcionarios y de criminalidad organizada del Callao.


La finalidad es identificar el problema que existe en la concesión del recurso de apelación contra autos de la etapa intermedia. Para ello, debemos preguntarnos si es procedente el recurso de apelación contra decisiones dictadas en la etapa intermedia, y, de ser así, qué tipo de apelación debe concederse para que no interrumpa la prosecución del proceso. Conforme al artículo 416 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), el recurso de apelación procede contra las sentencias y autos ahí precisados. El profesor Talavera Elguera [1] precisa que de todos los medios impugnatorios es el que mayores garantías ofrece para las partes.
“las excepciones de improcedencia de acción son las más deducidas en procesos de corrupción y criminalidad organizada, con multiplicidad de imputados y delitos”
Incidencias

Pueden presentarse diversas incidencias que surgen como consecuencia del requerimiento acusatorio, las cuales deben tramitarse dentro del denominado “cuaderno de etapa intermedia”, en virtud del artículo 352 por remisión del artículo 8.5 del NCPP.

En la práctica jurisdiccional, las excepciones de improcedencia de acción son las más deducidas en procesos de corrupción y criminalidad organizada, con multiplicidad de imputados y delitos, en los que cada uno de ellos y por cada delito hacen valer este mecanismo procesal, que en su mayoría son desestimadas por su falta de fundamento. Al respecto, el profesor Espinoza Ramos [2] ha referido que “ …el sustento de dicho medio de defensa se lleva a directrices y tangentes que hacen aglomerar la carga procesal, cuando no se posee los presupuestos para su fundabilidad, y, lo que es peor, existe una falta de argumentación sobre las premisas para su afianzamiento judicial”.

Contra las citadas resoluciones se viene apelando. Acá surge el problema, ya que un sector de la judicatura, interpretando el artículo 352.3 del NCPP, asume que la palabra de “estimar cualquier excepción” permite conceder apelación solo cuando se declara fundado un medio de defensa; sin embargo, no se toma en cuenta lo previsto en el artículo 416.1.b del NCPP, que permite la apelación contra los autos que resuelven –entre otras– excepciones; además, si se apreciara un conflicto normativo al respecto, en virtud del principio de favorabilidad impugnativa, debe concederse. El Tribunal Constitucional, al tratar sobre este principio en el Exp. N.° 02265-2013-PA/TC-Puno, dispone al operador jurídico aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio; en similar sentido se ha pronunciado la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema en el R.Q. 36-2013-Ica, aplicando el artículo VII inciso 3 del Título Preliminar del NCPP. Del mismo parecer es también el profesor Salinas Siccha [3], cuando refiere que contra la resolución que declara infundado el medio técnico de defensa deducido el accionante también tiene el derecho de interponer el recurso de apelación. Obviamente, debe concederse siempre y cuando cumpla con los requisitos de admisibilidad y procedencia.

Forma de concesionario

Conforme al artículo 352.3 del NCPP, estamos ante una apelación sin efecto suspensivo al no impedir el auto de enjuiciamiento, citación a juicio y juicio oral. En la praxis, algunos juzgados de investigación preparatoria (JIP) disponen la formación del cuaderno y elevan al superior sin remitir el cuaderno de etapa intermedia al órgano de juzgamiento hasta que se resuelva el grado, mientras que otros JIP sí lo hacen; más bien, son los órganos de juzgamiento los que deciden no iniciar el juicio oral hasta que se resuelva el recurso. Estos criterios se sustentan en el riesgo que puede significar iniciar el juicio hasta terminarlo, incluso con sentencia condenatoria; el superior, después de un tiempo, revoca la resolución impugnada, declara fundada la citada excepción y archiva el proceso.

La situación planteada lleva a que los procesos se paralicen, más si se interpone casación, que incluso por interés casacional permite a la suprema decidir discrecionalmente en materias contenidas en resoluciones que, en principio, son ajenas al control de este recurso, teniendo mayor repercusión si estamos hablando de temas sensibles de corrupción sobre los cuales la ciudadanía requiere respuestas rápidas; por ello, con la finalidad de optimizar dichos resultados, deben regularse legalmente las apelaciones sin efecto suspensivo, pero en calidad de diferida para que el recurso quede reservado a fin de que sea resuelto por el superior conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo que ponga fin a la instancia procesal, que si bien se encuentra regulado en el artículo 410 del NCPP solo contra autos de sobreseimientos con pluralidad de imputados y delitos, no puede aplicarse extensivamente para el caso tratado por expresa prohibición del artículo VII.3 del Título Preliminar del NCPP. Dicha forma de recurso, a decir de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República (Exp. 23-2010) del 21 de octubre del 2010 (citado por Iberico Castañeda) [4], busca evitar las continuas interrupciones del proceso principal y la elevación de las causas, en procura de la celeridad procesal.



[1] TALAVERA ELGUERA, Pablo (2004). Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. Lima: Grijley. p. 86. [2] ESPINOZA RAMOS, Benji (2016). Litigación penal. Manual de aplicación del proceso común. Lima: Ara editores. p. 206. [3] SALINAS SICCHA, Ramiro (2014). La etapa intermedia y resoluciones judiciales. Lima: Grijley. p. 176. [4] IBERICO CASTAÑEDA; Luis Fernando. La impugnación en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico. p. 181.