El Peruano

Segunda etapa • Año 11 Martes 24 de abril de 2018

PREVALENCIA DE LA INTERPRETACIÓN

El legislador y el juez constitucional

EDWIN FIGUEROA GUTARRA
Magistrado. Doctor en Derecho. Juez Superior D.J. Lambayeque Profesor de la USMP (filial Chiclayo) y de la Academia de la Magistratrua (Amag).

La prevalencia constituye un término por excelencia vago en la medida que alude a una noción de superioridad en el ejercicio de determinada atribución, si pretendemos conferirle un valor jurídico. Sin embargo, pongamos énfasis en que antes que una cuestión de predominio, debemos orientar nuestra valoración de esta característica hacia un reforzamiento del término legitimidad.

Advirtamos respecto a esta idea que no se trata de una cuestión en estricto de jerarquías entre legisladores y jueces constitucionales. Por el contrario, el juez constitucional debe tener muy presente el concepto de separación de poderes que, desde Montesquieu, traduce una idea de equilibrio razonable entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sin embargo, ¿cuál es el poder llamado para frenar los excesos del otro? A juicio de la propuesta neoconstitucionalista, es el juez constitucional quien debe frenar los excesos del legislador y en determinados casos, del Ejecutivo. ¿Y podríamos acaso sustentar la idea de un Estado Jurisdiccional, al modo en que presentó su propuesta Karl Schmitt? (1) Señala Plazas Vega: “El resultado del diseño de un Estado jurisdiccional es un Estado apolítico, en el que el juez sustituye en su papel al gobernante, pero sin la responsabilidad política que es inherente a la gestión de los asuntos públicos. En palabras de Schmitt, la comunidad jurídica sustituiría a la comunidad política”.

No creemos que en estricto sea así pues el equilibrio de poderes es un concepto trascendente respecto del Estado de Derecho. Sin embargo, sí es propio señalar que las potestades de los jueces constitucionales se extienden más allá de los valores de la norma jurídica y a través del control difuso, la ponderación y el principio de proporcionalidad, entre otras técnicas, determinan los excesos incompatibles con la Constitución por parte de los demás poderes. Sería un ejercicio positivo, de suyo, que ante una ley que presenta notorias deficiencias y evidente incompatibilidad con la Carta Fundamental sea el propio legislador quien, en un ejercicio de autocorrección, proceda a dejar sin efecto la norma acusada de incompatibilidad. Sin embargo, a pesar del notorio número de sentencias exhortativas que expide la justicia constitucional, no es este el camino usual a ser seguido, escenario que acarrea la exigencia de la intervención de la justicia constitucional, usualmente vía los procesos de inconstitucionalidad. En rigor, este tipo de acciones deberían conservar un carácter de última ratio y sin embargo, constituyen mecanismos eficaces para contrarrestar la vigencia y eficacia de normas contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la interpretación constitucional realmente vinculante es la del juez constitucional, quien hace lectura, entendimiento y transmisión de los valores constitucionales, situación que no puede advertirse respecto del legislador, quien efectivamente es el llamado a hacer la interpretación auténtica de la norma, pero en tanto esta no colisione con principios, valores y directrices contenidos en la Carta Fundamental.

Tampoco alegamos una superposición de ámbitos, en cuanto los jueces representen un poder por encima de los demás poderes. La precisión es puntual: a cada poder le corresponden sus funciones y si existe colisión entre ellos, es el plano de la jurisdicción constitucional al cual le corresponde dirimir la litis que se pudiera generar.

De igual forma y en símil de la idea que planteamos, el juez constitucional no podrá expedir leyes por cuanto no es su función y, sin embargo, podrá interpretar la norma en función de su compatibilidad con la Constitución. Si corresponde, sea vía control difuso, ponderación o principio de proporcionalidad, declarará la inaplicabilidad de la norma, lo cual no equivale a derogación, y si fuere que el control concentrado que determine el Tribunal Constitucional exija expulsar una norma del ordenamiento jurídico, ello tampoco constituye una derogación en la forma que entendemos como una potestad del Poder Legislativo, en tanto se trata de medios procedimentales distintos. Los efectos, en este último caso, podrán ser similares en la medida que una norma expulsada y una norma derogada, ya no gozan de vigencia, y, sin embargo, las competencias materiales de los poderes varían sustantivamente.

En consecuencia, ese ejercicio de prevalencia de interpretación a cargo de los jueces constitucionales no es sino un escenario de legitimación de la propia Constitución, en tanto expulsar una ley del ordenamiento jurídico, o en su caso inaplicarla, según se trate del control concentrado o difuso, respectivamente, en rigor valida las bases mismas de legitimidad de la Carta Fundamental.



[1] PLAZAS VEGA, Mauricio. Ideas políticas y teoría del derecho, Bogotá, Temis y Universidad del Rosario, 2003, p. 263., en referencia a La defensa de la Constitución de Karl Schmitt y la réplica de Hans Kelsen, Quién debe ser el defensor de la Constitución.