El Peruano

Segunda etapa • Año 11 Martes 24 de abril de 2018

DESEMPEÑO EFICIENTE

Controversias en el derecho de familia

F. MARTÍN PINEDO AUBIÁN
Conciliador. Abogado egresado de la Facultad de Derecho y de la UNMSM. Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ica.
El segundo párrafo modificado del artículo 7 de la Ley de Conciliación (Ley N° 26872) adoptó expresamente el principio del numerus apertus al señalar los temas de familia que son objeto de conciliación extrajudicial, al ser considerados como materias conciliables aspectos referentes a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición, debiendo el conciliador aplicar el principio del interés superior del niño.

Esto implica en principio la posibilidad de incorporar como materia conciliable a cualquier otro tema de familia distinto a los enumerados taxativamente (como ocurre con la liquidación de sociedad de gananciales, o los temas de modificatoria de alícuota en el caso de varios herederos sobre un mismo bien, o la división y partición de bienes entre herederos reconocidos, etcétera).

La facultatividad

La modificación establecida por la Ley N° 29876, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de junio del 2012, incorporó al artículo 9 de la Ley de Conciliación, que regula las materias conciliables facultativas, que los temas de familia –específicamente los referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia así como otros que deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición– sean considerados facultativos. No existía una justificación válida para que los temas de familia sean declarados facultativos, debiendo analizarse la conveniencia de volver a considerarlos como materias conciliables obligatorias.

Por otro lado, las actas de conciliación con acuerdo tienen el mismo mérito ejecutivo y en caso de incumplimiento de los acuerdos, estos pueden ser exigidos por medio del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. La facultatividad reposa en la falta de exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda, pero suscrito un acuerdo, este posee mérito ejecutivo.

La conveniencia

Una de las principales ventajas del empleo de la conciliación extrajudicial es que los temas de alimentos, régimen de visitas, tenencia y liquidación de sociedad de gananciales pueden ser tramitados ante los centros de conciliación extrajudicial, contando con la participación de un tercero capacitado y especializado en estos temas denominado conciliador extrajudicial, el que debe contar con una especialización y acreditación en temas de familia, lo que garantiza su desempeño eficiente.

Además, el procedimiento provee un esquema en el que el conciliador extrajudicial direcciona el procedimiento conciliatorio con la finalidad de ayudar a las partes a encontrar una solución que signifique la posibilidad del restablecimiento de la relación familiar o, si ello no es posible, una salida menos adversarial y dolorosa que la proporcionada por el esquema judicial, la que es obtenida dentro de un procedimiento que se caracteriza por su economía (respecto de los costos del proceso judicial) y por su celeridad (ya que rara vez su duración excede de 30 días calendario).

Pero no debemos confundir el papel de un conciliador con el de un reconciliador. Así, la participación del conciliador no está orientada a reconciliar a la pareja, sino que abre la posibilidad de ayudar a los miembros de la familia a reorganizar sus relaciones familiares, pues estos problemas afectan a la totalidad de los componentes de la familia, y se tornan en problemas muy complejos, puesto que afectan la continuidad no solo de la relación matrimonial, sino también de las relaciones paterno-filiales; y decimos que son problemas complejos porque el vínculo matrimonial supone no solamente el origen de diversos derechos y obligaciones entre los componentes de la familia, sino que también ha existido una interacción tan estrecha en el plano afectivo producto de la convivencia tan prolongada, por lo que se hace necesario regular de manera detallada las consecuencias de la separación a partir del hecho de que ambos cónyuges han considerado que no es posible mantener la unidad matrimonial.

En este sentido, el conciliador ayuda a los miembros de la familia en crisis a intentar resolver sus controversias mediante la suscripción de acuerdos voluntarios, mutuamente satisfactorios y, por ende, con mayor vocación de cumplimiento.

Mediante la coparentalidad, además, se hace entender a los miembros de la pareja conyugal o convivencial que la ruptura de la relación de pareja no debe afectar la continuidad de las relaciones con sus hijos.

En otras palabras, podrán dejar de ser una pareja, pero nunca dejarán de ser padres, por lo que ambos deben esmerarse en potenciar y cumplir de mejor manera dicha función en beneficio de sus hijos.

Esperemos que el empleo de la conciliación extrajudicial en temas de familia suponga que los miembros de una familia en crisis vean la posibilidad de resolución pacífica de los innumerables problemas familiares que se presentan en la realidad, los que pueden ser apreciados en un ambiente menos litigioso y más humano. ◗