El Peruano

Segunda etapa • Año 11 Martes 24 de abril de 2018

NORMATIVA APLICABLE

La importancia de los centros de conciliación

JESSICA AZABACHE PEÑA
Abogada. Directora del Centro de Conciliación Patmos.
Si bien el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) tiene a su cargo variar decenas de centros de conciliación de naturaleza gratuita, sin embargo, para nadie es un secreto que, en nuestro país, la conciliación extrajudicial se sostiene gracias al servicio brindado por los centros de conciliación privados. Son aproximadamente 1,400 centros de conciliación, distribuidos a lo largo del territorio nacional, incluso en distritos conciliatorios donde aún no se ha declarado su obligatoriedad.

Por lo general son asociaciones civiles las que constituyen y administran los centros de conciliación, amén de algunos municipios (como el de Lima) y universidades que los regentan.

La representación

En sus inicios, la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, tenía el Capítulo V, titulado “De la Junta Nacional de Centros de Conciliación”, ahora derogada por el Decreto Legislativo N° 1070, aunque si bien dicha entidad nació muerta, su primera junta directiva se conformó sin la participación de todos los centros de conciliación vigentes por entonces. El propósito de la Junta Nacional de Centros de Conciliación, con personería jurídica de derecho privado, era representar e integrar a los centros de conciliación, promover la eficiencia de los centros, difundir la institución de la conciliación, y, coordinar con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los asuntos derivados de la aplicación del marco jurídico de la conciliación.

La inexistencia de una institución, de derecho privado, convocante e integradora de los centros de conciliación, que los represente en el país, es una grave carencia. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no cuenta con un interlocutor conocedor, en la práctica, de los retos de la conciliación, y que valide sus políticas y planes en torno a la conciliación. Además, atenta contra la defensa de los derechos de los centros tanto como impide maximizar el servicio conciliatorio, incluso, autorregularse en lugar de una innecesaria sobrerregulación.

La actual regulación de los centros de conciliación resulta interesante analizar, o para desentrañar sus virtudes, o constatar sus errores. El artículo 24 de la Ley N° 26872 precisa que la razón de ser del centro de conciliación es ejercer la función conciliadora. Sin duda, es lógico que así sea, pero debiera abrirse la posibilidad hacia la práctica de la mediación, por ejemplo, cuando la materia no resulte conciliable, aunque sí susceptible de transigencia (incluso, fomentar la mediación comunitaria o escolar).

A pesar que más de uno lleva por denominación un nombre o apellido propio, el centro de conciliación le pertenece no a una persona natural sino a una persona jurídica, de derecho público o privado, sin fines de lucro. El centro de conciliación no tiene personería jurídica por sí misma, lo cual a menudo resulta un inconveniente al momento de legalizar notarialmente el libro de actas, libro donde se detalla los aspectos más relevantes de un procedimiento conciliatorio. Comparado con las instituciones arbitrales, en el caso del centro de conciliación no se acepta personas jurídicas con fines de lucro.

Finalmente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos autoriza el funcionamiento de los centros de conciliación privados, en apariencia para garantizar las condiciones adecuadas en cuanto a la calidad e idoneidad del servicio. Sin embargo, llama la atención no solo la existencia de entidades que no cumplen con esos estándares, si no los estándares mismos, (proclives a la burocratización) a veces incluso no cumplidos por los propios centros de conciliación regentados por el Estado.

El artículo 47 del reglamento de la Ley de conciliación, aprobado por el D.S. Nº 014-2008-JUS, (modificado a su vez por el D.S. N° 006-2010-JUS, el 2010), detalla los doce requisitos exigidos para la autorización de su funcionamiento. Además, se regula sobre los órganos de dirección del centro de conciliación (art. 48), sus instalaciones (art. 49), su tarifario (arts. 50 y 51), su registro, archivo de expedientes, actas de conciliación y otros, (art. 52), sus 50 obligaciones (art. 56), el trámite administrativo incluso para suspender las actividades o cerrar el centro (arts. 57 y 58). Toda esta regulación no ha logrado asegurar la efectividad del servicio de los centros de conciliación, en alguno de estos casos lo ha complicado de forma excesiva. En el arbitraje, la ley de la materia solo le dedica unas frases, en un solo artículo, a las instituciones arbitrales. Tampoco existe un reglamento o directivas que, en lugar de racionalizar con pocas pautas el servicio conciliatorio, lo tornan un nudo de sobrerregulación, pretexto usado, por las malas instituciones, para incumplirla.

La conciliación extrajudicial aún no ha dado su fruto maduro: propiciar una cultura de paz. Entre otras razones porque se ha deformado su esencia, una institución que protege y acrecienta la autonomía de la voluntad de las partes y la libertad de acción del conciliador. Es decir, los centros de conciliación deben su origen y tienen por finalidad fomentar la libertad de ciudadanos responsables que se autorregulan y de forma asociativa constituyen centros de conciliación o establecen acuerdos vinculantes, mediante una práctica facilitada y no entorpecida por esa institución, o su regulación abigarrada, ajena a la naturaleza liberal de la conciliación, de espaldas incluso al espíritu de la actual Ley de Procedimiento Administrativo General.◗