El Peruano
Segunda etapa • Año 12 Martes 17 de julio de 2018
TRIBUTACIÓN

SEGURIDAD JURÍDICA

El coeficiente de los pagos a cuenta del IR

FRANCISCO PANTIGOSO VELLOSO DA SILVEIRA
Abogado tributarista
A modo de colofón
  • Consideramos que se debe respetar el principio de seguridad jurídica.
  • Si un coeficiente se modifica mediante una fiscalización, esto no puede cambiar hechos del pasado (como la determinación de dicho coeficiente).
  • Esto por cuanto nunca el contribuyente estaría seguro de si lo que ha calculado ha quedado firme, debiendo los intereses moratorios de estos cambios de base del coeficiente, según el artículo 34 del Código Tributario.
Muchas veces, la modificación de las adiciones para determinar la renta imponible de tercera categoría de algún ejercicio trae como consecuencia la modificación, tanto del impuesto a la renta (IR) calculado del coeficiente, como también del saldo a favor que debió arrastrarse.

Así pues, la determinación de estos nuevos resultados ocasiona que los importes de los pagos a cuenta determinados varíen, con lo cual lo establecido en el inicio no se considera la base correcta, y evidencia que al cancelarse, no se ingresó al fisco el monto debido sino uno inferior, generándose así los intereses moratorios correspondientes.

Ahora bien, es importante mencionar que en el ámbito jurisdiccional existen dos posiciones divergentes: una la de la sede administrativa (Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria -Sunat- y Tribunal Fiscal -TF-) y otra la que corresponde a la sede judicial (Corte Suprema). Ante ello, pasaremos a comentar brevemente cada una de ellas.

Posiciones

El 30 de octubre del 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, con carácter de precedente vinculante, la sentencia correspondiente a la Casación N° 4293-2013- Lima, por la cual la Corte Suprema de Justicia falló sobre el caso de un contribuyente que, habiendo rectificado su declaración del IR del ejercicio 2001, afectó la composición del coeficiente de los pagos a cuenta del año siguiente, originando intereses moratorios por las omisiones determinadas en los pagos a cuenta del IR 2002.

Esta controversia llegó hasta la Corte Suprema de Justicia y esta instancia le dio la razón al contribuyente, estableciendo que resultaba improcedente exigir los intereses moratorios, puesto que los pagos a cuenta que deben abonarse son los que se determinan conforme a la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, independientemente de si existió una rectificación posterior que modifique el coeficiente. Similar criterio se adoptó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia correspondiente a la Casación N° 5048-2012-Lima.

Tiempo después, el TF emitió diferentes resoluciones que confirmaban una posición distinta a la sostenida por la Corte Suprema.de Justicia.

De esta manera, el TF establecía que si el coeficiente se modificaba por cualquier razón y de ello resultaban omisiones a los pagos a cuenta del IR, los intereses moratorios sí resultaban exigibles.

No obstante, el 8 de julio del 2017, el TF zanjó esta controversia, por lo menos, desde el plano tributario, emitiendo la Resolución de Observancia Obligatoria N° 05359-3-2017, vinculante tanto para la Sunat como para el referido tribunal, mediante la cual se aparta expresamente de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, reiterando la interpretación que había sostenido en resoluciones emitidas con anterioridad.

Este precedente (nos referimos al emitido por el TF) sienta las bases para rechazar de plano la interpretación dispuesta por el Poder Judicial (PJ).

Sin embargo, si bien esta posición es clara en la sede administrativa (Sunat y TF), podrá igualmente discutirse en la sede judicial, donde es previsible que la Corte Suprema de Justicia mantenga un criterio distinto.

Siendo ello así, es importante destacar que para llegar a la Corte Suprema de Justicia respecto a este caso en particular, en principio deberá concluirse con la parte administrativa (Sunat y TF), que como vemos no habría en ellas herramientas concretas para discutir dicho tema, y, posterior a ello, recurrir a la sede judicial, lo que de manera previsible podría ganarse, pero en un plazo dilatado de tiempo. ◗