LAS PERSONAS JURÍDICAS
El No Compliance y los presupuestos para la incorporación al proceso


En lo que sigue, se ponen de relieve las decisiones judiciales que han reavivado, en cierto modo, la discusión sobre los presupuestos o requisitos para la incorporación de las PJ al proceso penal, pero, además, se describirá lo que se considera una posición que garantice el contenido esencial del derecho de defensa de las PJ en el proceso penal, esto es, una imputación necesaria o concreta, en concordancia con las reglas del nuevo Código Procesal Penal vigente (NCPP).
La incorporación de las PJ al proceso penal está prevista en los artículos 90 y 91 del NCPP del 2004. En este último se establece que el requerimiento fiscal de incorporación puede formularse durante la investigación preparatoria y hasta antes de que esta concluya. El artículo 91 del NCPP señala que son cuatro los requisitos para incorporar a una PJ al proceso penal: (i) identificación de la PJ; (ii) domicilio de la PJ; (iii) relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio; (iv) fundamentación legal correspondiente. No debe olvidarse que las PJ se incorporarán al proceso penal siempre y cuando puedan imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal [CP].
Es en razón de la problemática interpretativa y aplicativa de las normas del NCPP que las salas penales supremas, mediante el AP 7-2009 [1] (f. 21- A y B), trataron de dar contenido interpretativo a los alcances de estas, estableciendo: (i) el presupuesto esencial que exige el artículo 90 del NCPP se refiere a la aplicación potencial sobre el ente colectivo de alguna de las consecuencias accesorias; (ii) el requerimiento fiscal de incorporación debe, además de identificar a la PJ y su domicilio, señalar “[…] de modo circunstanciado, los hechos que relacionan a la persona jurídica con el delito materia de investigación. Por tanto, se debe referir la cadena de atribución que la conecta con acciones de facilitación, favorecimiento o encubrimiento del hecho punible. Y, basado en todo ello, se tiene que realizar la fundamentación jurídica que justifique incluir al ente colectivo”.
Pese a los criterios establecidos, los tribunales de la SPN y el SNEDCF recientemente han emitido distintos pronunciamientos que, en cierta medida, se alejan de los criterios acogidos por las salas penales supremas. Quizás, los ejemplos más notorios se aprecian en los casos penales relacionados con el escándalo de Lava Jato en el Perú. Así, encontramos posturas disímiles, de órganos de primera y de segunda instancia sobre la incorporación de las PJ al proceso penal, como las siguientes: (i) para incorporar a las PJ al proceso penal basta que concurran los requisitos procesales contenidos en los artículos 90 y 91 del NCPP, en atención a los fundamentos 8 y 10 del AP N° 07-2009 [2] [3]; (ii) para incorporar a las PJ al proceso penal se requiere que, previamente al requerimiento fiscal de incorporación, se detalle la imputación contra la PJ en la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria [4]; entonces, recién podrá requerirse la incorporación de las PJ al proceso penal, siguiendo los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del NCPP y el AP 7-2009. Y, (iii) para incorporar a las PJ al proceso penal se requiere que se cumplan las exigencias descritas en el fundamento jurídico 21-B del AP 7-2009, es decir, identificar a la PJ, su domicilio, la exposición circunstanciada de los hechos que la relacionan con el delito investigado y la cadena de atribución [5].
Según esta última postura, la identificación de la peligrosidad potencial u objetiva de la PJ debe discutirse al momento de emitir la decisión final (acusación/sentencia) y no al momento de requerir su incorporación. No obstante, el mismo colegiado en ese caso reconoce que los supuestos de activos y criminógenos defectos de organización o de deficiente administración de riesgos (peligrosidad potencial de la PJ) constituyen una exigencia adicional para incorporar a la PJ al proceso penal [6]. Esta postura parece ser la adoptada por los órganos jurisdiccionales de primera instancia que pertenecen al SNEDCF [7]. Las posturas jurisprudenciales si bien se respaldan en el AP 7-2009, lo hacen parcialmente, como lo veremos más adelante al explicar, la que creemos, debería ser la postura que impere en nuestro sistema judicial.
La primera postura es altamente cuestionable, en la medida en que no solo basta que se cumpla el formalismo procesal para justificar la incorporación de una PJ a un proceso penal. Es una garantía procesal que la incorporación de una persona al proceso esté justificada sobre la base de la imputación y los elementos de convicción que la soportan. Tan así es que el AP 7-2009 reconoce que la incorporación de la PJ al proceso penal debe estar sustentada en una imputación diferenciada entre ella y la persona natural (PN), pero, además, que el requerimiento de incorporación desarrolle la cadena de atribución de la PJ con el hecho investigado.
SI EL NO COMPLIANCE ES EL FUNDAMENTO PARA IMPONER CONSECUENCIAS A LA PJ, TAL IMPUTACIÓN NO PUEDE SER SORPRESIVA Y APRECIARSE SOLO EN LA SENTENCIA O EN UNA ETAPA AVANZADA COMO LA DE ACUSACIÓN Y JUICIO ORAL.
El segundo planteamiento, sin duda, el más garantista, tampoco deja de ser cuestionable. Si bien la imputación debe estar contenida en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, lo cierto es que en el caso de las PJ ello no sería exigible, en la medida en que para incorporar a una PJ al proceso penal se requiere autorización judicial previa formulación de requerimiento fiscal (artículo 91, numeral 1 y 2, del NCPP), es decir, la decisión judicial de incorporación es de carácter constitutiva y no declarativa; es más, para imponerle consecuencias accesorias se exige que haya sido previamente comprendida al proceso.
Si esto es así, resultaría innecesario exigir como requisito para la incorporación que previamente se haya descrito la imputación en su contra en una disposición de la Fiscalía. Así, el descarte de esta postura encuentra sustentado en el f. 22-B del AP 7-2009. Por último, en cuanto a la tercera postura, si bien recoge los criterios del AP 7-2009, respecto a la cadena de atribución e imputación diferenciada entre la PJ y PN, lo cierto es que solo lo hace parcialmente, al considerar que no se exige como presupuesto para la incorporación de la PJ al proceso penal la peligrosidad potencial de esta.
Para fijar los requisitos para incorporar a la PJ al proceso penal no solo deben tenerse en consideración los establecidos en la regulación procesal, sino que además, y de manera íntegra, los criterios establecidos por las salas penales supremas en el AP 7-2009. El f. 21-A del AP 7-2009 señala que el presupuesto esencial que exige el artículo 90 del NCPP se refiere a la aplicación potencial sobre la PJ de alguna de las consecuencias accesorias. En este mismo acuerdo plenario, específicamente en el f. 11, se señala que la legitimidad de su aplicación (de las consecuencias accesorias) demanda que las PJ sean declaradas judicialmente como involucradas –desde su actividad, administración u organización– con la ejecución, favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible, sobre todo por activos y criminógenos defectos de organización o de deficiente administración de riesgos (peligrosidad potencial de la PJ).
De ese modo, si se tiene que para la imposición de una consecuencia accesoria se exige acreditar la peligrosidad potencial de la PJ, resulta lógico que para incorporar a una PJ al proceso penal se desarrolle a modo de hipótesis de imputación la peligrosidad potencial que esta tiene, hipótesis de imputación que será perfeccionada a medida que avancen la investigación y las demás etapas del proceso (principio de imputación necesaria) [8], conforme a la llamada regla o principio de progresividad/mutabilidad de la imputación fiscal.
Esto, además, incide en el derecho de defensa que le asiste a la PJ. Evidentemente, este requisito no puede ser el único para determinar la incorporación o no de una PJ al proceso penal, pero sí debe ser analizado con las demás exigencias para determinar ello. ◗